24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VEGA/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (DS 755, LOTE 69-A) - D.D.H.H.

Rol

Fecha

24 de enero de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción: a.- de los

Fundamentos

considerandos “Décimo Tercero” y “Décimo Quinto”, los que se eliminan. b.- en el considerando “Décimo Cuarto”, en el inicio del párrafo primero, la frase “ (…) sin perjuicio de lo anterior (…)” , la que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que se alza el Fisco de Chile solicitando dejar sin efecto la indemnización por daño moral otorgada al demandante por haberse producido la reparación integral del daño causado a la víctima con las sumas ya pagadas por concepto de las leyes que indica y por haber operado la prescripción de la responsabilidad extracontractual del Estado en relación con la acción indemnizatoria ejercida; en subsidio, considera excesivo el monto establecido como indemnización a pagar y pide su rebaja. Segundo: Que en cuanto a la pretendida reparación integral, si bien se acreditó que el actor ha recibido aproximadamente $ 38.310.865 conforme las disposiciones de las Leyes Nos. 19.992 y 20.874, en la medida que se tuvo por demostrados los hechos generadores de la aflicción padecida por el actor, dichas cifras resultan plenamente compatibles con la pretensión actual, sin que las unas sean excluyentes de la otra. En relación con la imprescriptibilidad de la acción ejercida resulta de la naturaleza de ilícitos de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, por lo que no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, la que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito. Además, no habiéndose discutido que se trata de ilícitos de lesa humanidad, resultando, por ende, imprescriptible la responsabilidad penal, sigue igual consecuencia jurídica la extinción de la responsabilidad civil del Estado, esto es, se trata de una acción indemnizatoria que no se extingue por el transcurso del tiempo, por ser accesoria y dependiente de la responsabilidad penal de agentes del Estado; sea porque la acción civil de indemnización surge con la sanción penal, sea porque el Estado aparece obligado a la reparación íntegra y total de los perjuicios que provoquen sus agentes en este tipo de ilícitos. Tercero: Que a propósito de la cuantía del resarcimiento, cabe considerar que la valoración del daño no patrimonial, opera, en la especie, como una compensación económica por el sufrimiento padecido por el demandante, con una finalidad satisfactoria y no como reparación propiamente tal, por lo que para su determinación ha de estarse a la prudencia y al mérito de los antecedentes incorporados al proceso, entre los que se cuentan además de informes generales sobre los daños y sec

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la sentencia de trece de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en antecedentes Rol C-17510-2023, caratulados “Vega/Fisco de Chile C.D.E.”, con declaración que se rebaja a $ 12.000.000 (doce millones de pesos) la suma que el demandado, Fisco de Chile, debe pagar por concepto de indemnización por daño moral al demandante Mario Orlando Vega Varas. Se previene que la Ministra señora Durán Madina concurre al acuerdo, en relación con la excepción de prescripción invocada por el demandado, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria alegada por el Fisco de Chile, cabe indicar que, efectivamente, esta sí es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, resultando aplicables las normas de derecho común del Código Civil. En efecto, argüir lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra de texto expreso de la ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las iglesias, municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” 2.- Que, así también, es

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. Al folio 8: a todo, téngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción: a.- de los considerandos “Décimo Tercero” y “Décimo Quinto”, los que se eliminan. b.- en el considerando “Décimo Cuarto”, en el inicio del párrafo primero, la frase “ (…) sin perjuicio de lo anterior (…)” , la que se elimina.

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