27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SEPÚLVEDA/FISCO-CDE- D.D.H.H.

Rol

Fecha

24 de enero de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del guarismo “$50.000.000.- (cincuenta millones de pesos)” expresado en su motivo vigesimotercero, que se sustituye por “$12.000.000 (doce millones de pesos)”; y del motivo vigésimo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos –los hechos probados- la naturaleza del daño y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar. 2°.- Que en cuanto a esto último,

Fundamentos

considerando que quien demanda reclama el resarcimiento de su propio daño, esto es, se trata de una víctima directa del ilícito cometido en su contra por agentes del Estado, es posible inferir que se ha verificado a su respecto una lesión de especial intensidad, teniendo en consideración la forma en que se sucedieron los hechos y, en particular que el demandante fue víctima de detención, secuestro, torturas, tormentos, vejaciones y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, los que acontecieron a contar del 24 de marzo de 1983, siendo detenido en forma arbitraria por personal de Carabineros de Chile, torturado y violentado, para posteriormente ser relegado a Pisagua por el lapso aproximado de tres meses, de acuerdo a los hechos que asienta correctamente el tribunal; todo lo cual permite presumir la afectación que ha padecido. Empero, la regulación correlativa también debe guardar algún grado de correspondencia con determinaciones efectuadas por esta misma Corte en casos semejantes, motivo por el que la indemnización fijada en primera instancia debe ser disminuida. En tales condiciones, se estima razonable regular esa indemnización en la suma de doce millones de pesos ($12.000.000). 3.- Que, en relación a los reajustes e intereses, en nuestro ordenamiento jurídico los reajustes se adeudan desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, pues sólo a partir de la certeza que genera dicho carácter en torno al quantum de la indemnización, es dable que ésta mantenga su valor adquisitivo. Por su parte, en lo que respecta a los intereses, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1557 y 1559 del Código Civil, éstos se adeudan desde que el deudor sea constituido en mora, por lo que así se dispondrá.

Fallo

Por estas razones, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, se confirma en lo apelado la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, con declaración de que: a.- Se fija en la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) la indemnización por concepto de daño moral que deberá pagar el Fisco de Chile a la demandante; y b.- El monto fijado como indemnización por daño moral que el Fisco de Chile deberá pagar a la parte demandante, se reajustará conforme a la variación que hubiere experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes en que la presente sentencia quede ejecutoriada y el del pago efectivo, y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables a partir de que la fecha en que el demandado incurra en mora y hasta el pago efectivo. Se previene que la Ministra señora Durán Madina concurre al acuerdo, en relación con la excepción de prescripción invocada por el demandado, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria alegada por el Fisco de Chile, cabe indicar que, efectivamente, esta sí es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, resultando aplicables las normas de derecho común del Código Civil. En efecto, argüir lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra de texto expreso de la ley, en este caso, d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. Al folio 9: a todo, téngase presente. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del guarismo “$50.000.000.- (cincuenta millones de pesos)” expresado en su motivo vigesimotercero, que se sustituye por “$12.000.000 (doce millones de pesos)”; y del motivo vigésimo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su luga

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