PÉREZ SEPÚLVEDA JOSÉ DOMINGO/HOSPITAL SAN CAMILO DE SAN FELIPE Y OTROS
Rol
Fecha
24 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece el abogado Sr. Eduardo Berríos Valenzuela, quien deduce acción constitucional de protección en representación y en favor de don José Domingo Pérez Sepúlveda, médico cirujano, en contra del Hospital San Camilo de San Felipe, de doña Romina Román Toledo, y de don Juan Pablo Badani Lucero, por los hechos que a continuación expone. Argumenta que el recurrente ha sido acusado de un supuesto acoso sexual, que fue profusamente publicitado en redes sociales, especialmente por la Asociación de Funcionarios del Hospital San Camilo de San Felipe, y que motivó la instrucción de un sumario administrativo en contra del actor. Añade que en dicho procedimiento disciplinario le formularon cargos el 2 de octubre de 2024, los que le fueron notificados el 4 de octubre siguiente, por lo que para evacuarlos solicitó copias, pero al no obtener respuesta, solicitó ampliación de plazo para formular sus descargos, y aunque solicitó nuevamente copia del sumario, hasta la fecha de la interposición del recurso, no le fueron proporcionados dichos antecedentes. Acusa que esta omisión le causa un grave perjuicio, afectando su derecho a defensa, pues ni siquiera tiene conocimiento si se le concedió la ampliación del plazo requerida. Reprocha además que el Hospital recurrido ha fijado domicilio para sus actuaciones en la ciudad de Los Andes, a pesar que lo correcto debiera ser en San Felipe. Arguye que todas estas situaciones se han verificado en tolerancia de la Dirección del Hospital. En cuanto al derecho, invoca los derechos consagrados en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, concernientes al debido proceso y a la protección de la honra y la vida privada, desarrollando la manera en que el actuar de los recurridos han infringido tales garantías. Solicita en definitiva se ordene a los recurridos cesar todo acto que implique la perturbación de sus derechos, y expresamente se le otorguen copias del sumario dentro del plazo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del tenor del recurso se colige que lo pretendido por el actor es que se ordene a los recurridos cesar todo acto que implique la perturbación de sus derechos, y expresamente se le otorguen copias del sumario dentro del plazo de 10 días, que el plazo para realizar sus descargos no comience a correr sino a partir de la recepción del sumario y que se declare la inhabilidad tanto de la sumariante como del actuario que actúan en el expediente administrativo, con costas. TERCERO: Que, de acuerdo con los antecedentes allegados al recurso aparece que el 15 de octubre de 2024, estos es, al día siguiente de la interposición de la presente acción cautelar, los recurridos remitieron copia del expediente sumarial al actor mediante correo electrónico, en el cual, además, se le hizo presente que sólo a partir de esa fecha se computaría la prórroga del plazo para efectos de evacuar sus descargos. CUARTO: Que, de lo anterior fluye que la conducta reprochada a la recurrida, consistente en no otorgarle acceso al contenido del sumario administrativo al actor y a la prórroga del plazo solicitada, ya ha sido remediada, según lo expuesto en el considerando precedente y, en consecuencia, no existen medidas que pueda adoptar esta Corte. QUINTO: Que, en cuanto a la inhabilitación de los recurridos, en sus calidades de Fiscal Sumariante y Actuario, respectivamente, no se observa cómo el actuar de estos últimos puede haber configurado una privación, perturbación o amenaza de los derechos del actor que amerite que estos sean inhabilitados en tales funciones. SEXTO: Que, en este sentido cabe recordar que la acción de protección resguarda la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundante, sólo en cuanto a aquella esfera consistente en no ser juzgado por comisiones especiales, lo que no ha ocurrido en la especie, ni tampoco el recurrente ha señalado cómo se produciría una infracción de este tipo en virtud del actuar de los recurridos. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, no existe, en la especie, acto administrativo terminal respecto del cual puedan r
Fallo
por tanto, no se vislumbra, en la especie, actuación ilegal o arbitraria de los recurridos que produzca una afectación alguna de los derechos protegidos del recurrente que amerite la adopción de alguna medida por esta Corte de Alzada, de modo que se rechazará la presente acción. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de José Domingo Pérez Sepúlveda, en contra del Hospital San Camilo de San Felipe, de doña Romina Román Toledo, y de don Juan Pablo Badani Lucero. Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada a folio N° 6. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-6229-2024.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece el abogado Sr. Eduardo Berríos Valenzuela, quien deduce acción constitucional de protección en representación y en favor de don José Domingo Pérez Sepúlveda, médico cirujano, en contra del Hospital San Camilo de San Felipe, de doña Romina Román Toledo, y de don Juan Pablo Badani Lucero, po
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