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EFRAIN ROJAS ISUIZA CONTRA DARIO SÁNCHEZ MONTENEGRO

Rol

Fecha

24 de enero de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Recurre don FRANCO FELIPE LEÓN COSTA a favor de don EFRAÍN ROJAS ISUIZA, en contra de DARÍO SÁNCHEZ MONTENEGRO, en su calidad de Director Regional de Arica y Parinacota, del Servicio Nacional de Migraciones por negársele arbitrariamente presentar recurso administrativo en contra de la Resolución Exenta N°24543471, que rechazó la solicitud del Sr. Rojas, de renovación de permiso de residencia temporal por reunificación familiar y decretó que éste debía abandonar el país. Señala que la recurrente se encuentra viviendo en nuestro país desde mediados del año 2014. En él ha establecido su vida, y cuenta con fuerte arraigo, debido a que tiene una hija chilena, de apenas 3 años, de nombre SAMANTHA CATALEYA ROJAS MOLLO, RUN 27.514.063-5, nacida el 17 de abril de 2021, inscrito en N°566, del año 2021, de la Circunscripción de Arica, del Servicio de Registro Civil e Identificación, y es empresario, dedicándose, junto a su pareja sentimental, al rubro de la compraventa de muebles, en el Agro Asocapec de nuestra ciudad. El 14 de febrero de 2023 don Efraín solicitó renovación de su permiso de residencia temporal por reunificación familiar, permiso que ya le había sido otorgado con anterioridad, ante el Servicio Nacional de Migraciones. El acto administrativo por el cual se recurre fue dictado con fecha 28 de noviembre de 2024 y supone término de la solicitud impetrada por el Sr. Rojas, de renovación de permiso de residencia temporal por reunificación familiar, con fecha 14 de febrero de 2023, número ID 61508032. El fundamento de dicha negativa es la prohibición facultativa contenida en el art. 33 N°2 de la Ley 21.325, que reza: “Prohibiciones facultativas. Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional a los extranjeros que: 2. Registren antecedentes penales en los archivos o registros de la autoridad policial, canalizados a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).” Adelanta que el Sr. Rojas no cuenta con antecedente penal alguno, dado qu

Fundamentos

considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por esta autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, como son la Ley N°21.325 y el Decreto Supremo N°296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880. Pide re rechace el recurso de protección deducido en su contra. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como arbitrario e ilegal consiste en que la recurrida no le permitió presentar un recurso de reposición en virtud de la Resolución exenta que decretó que la recurrente debía abandonar el país. CUARTO: Que, en lo medular, la recurrente solicita que su recurso sea recepcionado por la autoridad administrativa, lo cual fue impedido por un entorpecimiento generado por el mismo Servicio Nacional de Migraciones de la Región de Arica y Parinacota, tanto por vía online como presencial, según de desprende de los antecedentes allegados al recurso, cuyo efecto ha sido el no poder ejercer sus derechos como extranjero, dentro del procedimiento administrativo y que la decisión sea ponderada según lo dispuesto por el artículo 129 de la ley 19.325 a la luz de los antecedentes que acompaña a su presentación. QUINTO: Que se concluye por esta Corte que al no poder presentar el recurso en contra de la resolución exenta que resuelve que Efraín Rojas debe abandonar el país, se ven vulneradas las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, esto es, las comprendidas en el artículo 19 Nos 1 y 2 de la Constitución Política de la Repúbl

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, SE ACOGE, el recurso de protección deducido en favor de EFRAÍN ROJAS ISUIZA, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y se ordena que la recurrida deberá recibir el recurso de reposición de la recurrente y el recurso jerárquico en subsidio, más los documentos acompañados a su presentación para efectuar sus descargos respecto de la resolución exenta número 24543451 de 28 de noviembre de 2024, dentro del plazo de quince días de notificada esta resolución. Sin perjuicio de oficiar su cumplimiento a esta Corte. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 437 -2024 Protección.

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Arica, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Recurre don FRANCO FELIPE LEÓN COSTA a favor de don EFRAÍN ROJAS ISUIZA, en contra de DARÍO SÁNCHEZ MONTENEGRO, en su calidad de Director Regional de Arica y Parinacota, del Servicio Nacional de Migraciones por negársele arbitrariamente presentar recurso administrativo en contra de la Resolución Exenta N°24543471, que rechazó la solicitu

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