JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LAJA

SOLICITANTE: JOSE LUIS FALCONE BENAVENTE

Rol

Fecha

24 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE I.- EN CUANTO A RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR DON LUIS HUMBERTO BENAVENTE ARNOUIL, ABOGADO PATROCINANTE EN PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO DEL SOLICITANTE DON JOSÉ LUIS FALCONE BENAVENTE. 1º Comparece don Luis Humberto Benavente Arnouil, abogado patrocinante en procedimiento voluntario del solicitante don José Luis Falcone Benavente, e interpone en lo principal, recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia de fecha catorce de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el a quo, que en lo dispositivo resolvió que "no se hace lugar a la reclamación deducida en lo principal de folio 1". Pide que se anule el fallo recurrido y, en la sentencia de reemplazo, acoja la reclamación. Alega que concurre el vicio de casación sancionado con nulidad, establecido en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, omite uno de los requisitos establecidos cual es el de señalar las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, en lo que respecta a las alegaciones hechas por su representado para su reclamación. Indica que su cliente, suscribió ante el señor Notario del Laja don Juan Antonio Puga Lozano, la escritura pública de "Regularización y complementación de cabida y linderos" de fecha 27/10/2021, Repertorio 1033/2021. Su objeto fue el de requerir, ante el mismo señor Puga actuando, esta vez, como Conservador de Bienes Raíces de Laja, la consecuente inscripción de dominio, a su nombre, de un retazo de terreno indicado en la misma escritura, la que fue rechazada el 15 de noviembre de 2021, estimando que para concluir que «la inscripción es la que da la posesión real y efectiva y mientras ella no se cancele, el que no ha inscrito su título, no posee.» agregando que «careciendo el peticionario de un título que motive dicha propiedad, no resulta posible certificar el derecho real antes me

Fundamentos

considerando segundo de la resolución impugnada, dicha escritura es una historia de la propiedad raíz, en versión del solicitante, que demostraría el dominio que reclama. 6º Que lleva la razón el Conservador de Bienes Raíces reclamado, al rechazar como título válido para adquirir el dominio, una escritura pública elaborada por el propio reclamante, en la cual, no hace otra cosa que consignar la historia de la propiedad raíz. El sistema registral en nuestro país, exige la existencia de un justo título, del cual derivan derechos para el adquirente, entre los cuales el más importante es la inscripción en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces, del dominio del inmueble a su nombre. Entre otras normas del Código Civil aplicables al caso, el artículo 702 señala “La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es translaticio de dominio, es también necesaria la tradición.” A su vez el artículo 703 del Código Civil indica: “El justo título es constitutivo o translaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo. No debemos olvidar que la inscripción del título a nombre de quien tiene derecho para ello, cumple un triple rol jurídico a saber: sirve de símbolo de la tradición, o sea, constituye una forma especial de tradición del dominio de los bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, exceptuadas las servidumbres (arts. 686 y 698 del C. C); sirve de requisito, garantía y prueba de la posesión de los bienes raíces; y es un medio para dar publicidad a las cargas y gravámenes que afectan a la propiedad inmueble. Y claramente la minuta traducida a escritura pública, ya mencionada, no es justo título del cual pueda derivar derecho de dominio susceptible de ser inscrito a nombre del solicitante, respecto del inmueble en cuestión. Por todas estas cuestiones, el recurso no puede prosperar. Con lo razonado, mérito de los antecedentes, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo establecido en los artículos 187, 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables,

Fallo

fallo recurrido y, en la sentencia de reemplazo, acoja la reclamación. Alega que concurre el vicio de casación sancionado con nulidad, establecido en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, omite uno de los requisitos establecidos cual es el de señalar las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, en lo que respecta a las alegaciones hechas por su representado para su reclamación. Indica que su cliente, suscribió ante el señor Notario del Laja don Juan Antonio Puga Lozano, la escritura pública de "Regularización y complementación de cabida y linderos" de fecha 27/10/2021, Repertorio 1033/2021. Su objeto fue el de requerir, ante el mismo señor Puga actuando, esta vez, como Conservador de Bienes Raíces de Laja, la consecuente inscripción de dominio, a su nombre, de un retazo de terreno indicado en la misma escritura, la que fue rechazada el 15 de noviembre de 2021, estimando que para concluir que «la inscripción es la que da la posesión real y efectiva y mientras ella no se cancele, el que no ha inscrito su título, no posee.» agregando que «careciendo el peticionario de un título que motive dicha propiedad, no resulta posible certificar el derecho real antes mencionado.». Y a continuación describe un conjunto de pruebas que no habrían sido consideradas por el Sr, Conservador. 2º Que habiéndose interpuesto además recurso de apelación c

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C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE I.- EN CUANTO A RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR DON LUIS HUMBERTO BENAVENTE ARNOUIL, ABOGADO PATROCINANTE EN PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO DEL SOLICITANTE DON JOSÉ LUIS FALCONE BENAVENTE. 1º Comparece don Luis Humberto Benavente Arnouil, abogado patrocinante en procedimiento voluntario d

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