SIN INFORMACION

VARGAS/SERVICIO NACIONAL NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 18 de noviembre de 2024, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Aleuzenev Carolina Vargas Velásquez, empleada, de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Las Chacras S/N, comuna de Chile Chico, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N° 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando solicitud de residencia definitiva, solicitada en fecha 08 de septiembre de 2021, todo lo cual estima que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de sus derechos contenidos en el artículo 19 número 2, de la Constitución Política de la República, referente a la igualdad ante la ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022, solicitando, en definitiva, se acoja el presente recurso “ordenando al servicio recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N 296 de 2022, o el que Vuestra Señoría estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas.” (SIC) Con fecha 26 de noviembre de 2024, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto y se pidió informe a la recurrida. Con fecha 29 de noviembre de 2024, la recurrida solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de protección y la falta

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente fundamenta su recurso en lo sustancial, señalando que ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del país, cambió su condición migratoria a residente por visa temporal, y posteriormente, en virtud del vencimiento de su visado, solicita el beneficio de residencia definitiva, cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley. Señala que, con fecha 8 de septiembre de 2021, solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, siendo notificada de la realización del pago de los derechos para el otorgamiento de tal beneficio, el que se efectuó con fecha 4 de octubre de 2023; sin embargo, sostiene que no ha recibido respuesta concluyente en relación a su solicitud, lo que le mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Refiere que, atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, se encuentra dentro del plazo legal para interponer el presente recurso de protección, citando jurisprudencia al efecto, y agregando que las garantías y derechos constitucionales, resultan afectados por la omisión arbitraria e ilegal de parte del organismo recurrido, en la emisión de resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando solicitud de residencia definitiva, por cuanto desde la solicitud realizada con fecha 08 de septiembre de 2021, hasta la presente, han transcurrido 3 años, 2 meses y 10 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud, y

Fallo

por tanto la vulneración a la garantía fundamental invocada se mantiene en el tiempo. Luego de citar más jurisprudencia, especialmente de la Excma. Corte Suprema, indica que, cobra especial relevancia lo consagrado en los artículos 4, 7, 8, 9 y 27 de la Ley N° 19.880, debiendo destacarse los artículos 7 y 27, que consagran el Principio de Celeridad, añadiendo que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. En directa relación a lo señalado, el artículo 9 de la misma ley, referido a la Economía Procedimental, establece que la administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. En otro punto de su presentación hace alusión al “silencio administrativo positivo”, y lo vincula con la potestad de los administrados, en cuanto accionar por esta vía cautelar - Acción de Protección - como una vía permitida e idónea para resguardar el respeto del ejercicio de garantías fundamentales, incluidas dentro del catálogo constitucional, y que en ese marco, el recurrido no puede predisponer el agotamiento de la vía administrativa a la activación de la vía judicial, ya que ni el constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativ

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, a veinticuatro de enero del año dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 18 de noviembre de 2024, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Aleuzenev Carolina Vargas Velásquez, empleada, de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Las Chacras S/N, comuna de Chile Chico, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien interpone recu

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