HUERTA ORTEGA, LESLEY/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SALAMANCA
Rol
Fecha
27 de enero de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, Rol N°326-2024 de esta Corte De Apelaciones y Rit O-23-2023, caratulado “HUERTA ORTEGA, LESLEY/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SALAMANCA”, del Juzgado de Letras de Illapel, comparece don Pedro Peña Sánchez, abogado en representación de la parte demandante doña Lesley Huerta Ortega, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2024, rectificada el 21 de agosto de 2024, que resolvió declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, rechazando la acción de despido injustificado, así como la acción de nulidad del despido, acoger la acción de cobro de prestaciones, sólo en cuanto condena a la Municipalidad de Salamanca a pagar lo adeudado por concepto de feriado legal y proporcional, rechazando la demanda en lo demás, sin costas. Como fundamento del arbitrio de nulidad, invoca como causal principal la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, esgrime la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Respecto al primer motivo de nulidad, afirma que el sentenciador de la instancia concluyó que entre las partes existió una relación laboral. Sin embargo, el tribunal desestimó la existencia de un despido injustificado,
Fundamentos
considerando el término de la relación como una renuncia, según lo razonado en el considerando DÉCIMO NOVENO del fallo. No obstante, aduce que, al momento del vencimiento del contrato de trabajo de la demandante, esta no fue informada de la renovación o continuidad del mismo, lo que en la práctica implicaría un término de la relación vigente entre las partes hasta el 31 de marzo de 2023. Por consiguiente, señala que debió aplicarse lo dispuesto en los artículos 162 inciso primero y 168 del Código del Trabajo, calificando aquella inexistencia de pronunciamiento como un despido de carácter injustificado, toda vez que la demandada no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por las cuales se le dio término al contrato de trabajo el día 31 de marzo de 2023. En otras palabras, argumenta que al no haberse informado por el empleador a la trabajadora qué ocurriría con su contrato al término de su vencimiento, se le puso término implícitamente y sin causa legal. A mayor abundamiento, señala que, existiendo contrato de trabajo, debe cumplirse con las formalidades de término del mismo. Sin embargo, al no cumplirse estas, lo que prima es un despido injustificado, más aún, cuando la supuesta “renuncia” no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 177 del Código del Trabajo para su validez, debiendo interpretarse este de conformidad a la regla “in dubio pro operario”, que obliga a preferir la interpretación legal más favorable para el trabajador. En consecuencia, concluye afirmando que la única calificación jurídica que resultaba correcta, respecto del término de los servicios de la actora, es que se trata de un despido injustificado, lo que le da derecho a ser indemnizada conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 162 y el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo. En cuanto a la causal subsidiaria de nulidad, la divide en cuatro capítulos: 1.- En primer lugar, señala que el sentenciador ha infringido el artículo 1 del Código del Trabajo, con relación a los artículos 162 inciso 1° y 168 del mismo cuerpo legal, por falsa aplicación de ley. Al respecto, afirma -nuevamente- que al no haberse informado a la trabajadora sobre la continuidad de sus servicios una vez vencido el último contrato, ello supone un término injustificado del mismo, toda vez que no se no señaló con exactitud y claridad los hechos ni la causal de terminación, infringiendo lo dispuesto en el artículo 162 inciso 1° del Código del Trabajo. Por lo tanto, aduce que debe entenderse que la actora sufrió una desvinculación “sin invocación de causa legal”, como dispone el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo. 2.- Por otra parte, sostiene que el sentenciador vulneró los artículos 159 N°2 y 177 del Código del Trabajo, en su variable de contravención formal de ley, al haber dado validez a una renuncia que no cumplía con los requisitos legales. Al respecto sostiene que, en la especie, la trabajadora jamás emitió una carta de
Fallo
fallo ha infringido el artículo 58 del Código del Trabajo, con relación a los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3500 y artículos 86 y siguientes de la Ley N°20.255. Sobre ello, sostiene que el motivo VIGÉSIMO PRIMERO del fallo asienta como un hecho de la causa que no se pagaron cotizaciones de seguridad social de la demandante. Luego, arguye que el sentenciador ha incurrido en una falsa aplicación de ley, al dejar de aplicar la norma contenida del artículo 58 del Código del Trabajo, excluyendo la condena de la obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social devengadas a favor de la demandante, durante el tiempo en que prestó servicios para la Municipalidad de Salamanca. Añade que, verificada la aplicación del Código del Trabajo a la prestación de servicios de la demandante, este debe aplicarse en su totalidad, considerando cada una de sus normas, y no solo respecto de determinadas disposiciones que pueden autorizar el pago de una u otra indemnización. En tal sentido, señala que el inciso primero del artículo 58, establece que “el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social (…)”. Arguye que de ella se deriva que el empleador está obligado a efectuar los descuentos relativos a las cotizaciones de seguridad social del trabajador, obligación que además guarda relación a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley Nº3.500, de los cuales no puede sino entenderse que la obligación de pagar
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Huerta Ortega, Leslie Ilustre Municipalidad de Salamanca Recargos Rol N° 326-2024.- (O-23-2023 del juzgado de Letras de Illapel) La Serena, veintisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, Rol N°326-2024 de esta Corte De Apelaciones y Rit O-23-2023, c
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