IAN KEVIN ALESSANDER SALAZAR PALMA/COMISION MEDICA CENTRAL DE CARABINEROS
Rol
Fecha
24 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece CRISTIAN ALEJANDRO SOBARZO SANHUEZA, abogado, domiciliado en calle O’Higgins N° 1128, comuna de Yumbel, compareciendo por y a favor de Don IAN KEVIN ALESSANDER SALAZAR PALMA, ex Cabo 2° de Carabineros, domiciliado en calle Maipú N° 20, comuna de Penco, quien fuera de dotación de la 1a Comisaria dependiente de la Prefectura Santiago Central, y no despachado desde la 46a Comisaría de Carabineros “Macul”, e interponer recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros, representada por el Teniente Coronel (s) SERGIO ANTONIO SALGADO GONZALEZ, por las acciones arbitrarias e ilegales que se exponen en este libelo pretensor, las cuales se materializan en la Resolución Exenta N° 4567, de fecha 11 de noviembre de 2024, de la Comisión Médica Central de Carabineros, que señala: “SE RESUELVE: A) MANTIENESE A FIRME por unanimidad la Declaración de NO APTA la salud del (de la) ExCabo 2° SALAZAR PALMA IAN KEVIN ALESSANDER (Carpeta de Antecedentes R.U.T. N° 19.120.052-7), quien fuera de dotación de la 1a Comisaría Santiago dependiente de la Prefectura de Carabineros Santiago Central, y no despachado desde la 46a Comisaría Macul, dependiente de la Prefectura de Carabineros Santiago Oriente, quien padece (ió) de: “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN PROLONGADO”; patología (s) de carácter psiquiátrico, concluyéndose que el (los) antecedentes (s) clínicos (s) aportado (s) no es (son) suficiente (s) para innovar lo ya resuelto con anterioridad por esta Comisión Médica Central. B) RATIFICASE la Resolución Exenta N° 3052 de fecha 20.08.2024, de esta Comisión Médica Central de Carabineros.” Estima vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 N°1, 2, 3 y 16 de la Constitución Política de la República. Cita normativa y jurisprudencia. Finaliza solicitando se acoja de la forma que señala, con costas. Informa la recurrida, quien en síntesis señala, que el actor a través de un correo electrónico de fecha 12.06.2024, solicitó ser reevaluado por este
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2° Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. 3° Que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004). Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado. 4° Que, el recurrente, estima que hay vulneración de derechos fundamentales, (contemplados en el artículo 19 numerales 1, 2, 3 y 16), pues argumenta que al padecer de un trastorno psiquiátrico presentó licencias médicas por 259 días, las que fueron revisadas por la Comisió
Fallo
SE RESUELVE: A) MANTIENESE A FIRME por unanimidad la Declaración de NO APTA la salud del (de la) ExCabo 2° SALAZAR PALMA IAN KEVIN ALESSANDER (Carpeta de Antecedentes R.U.T. N° 19.120.052-7), quien fuera de dotación de la 1a Comisaría Santiago dependiente de la Prefectura de Carabineros Santiago Central, y no despachado desde la 46a Comisaría Macul, dependiente de la Prefectura de Carabineros Santiago Oriente, quien padece (ió) de: “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN PROLONGADO”; patología (s) de carácter psiquiátrico, concluyéndose que el (los) antecedentes (s) clínicos (s) aportado (s) no es (son) suficiente (s) para innovar lo ya resuelto con anterioridad por esta Comisión Médica Central. B) RATIFICASE la Resolución Exenta N° 3052 de fecha 20.08.2024, de esta Comisión Médica Central de Carabineros.” Estima vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 N°1, 2, 3 y 16 de la Constitución Política de la República. Cita normativa y jurisprudencia. Finaliza solicitando se acoja de la forma que señala, con costas. Informa la recurrida, quien en síntesis señala, que el actor a través de un correo electrónico de fecha 12.06.2024, solicitó ser reevaluado por este Organismo Técnico acompañando un antecedente médico que sustentaba su solicitud, siendo derivados los antecedentes al Asesor Psiquiátrico de esta dependencia Dr. Rolando Ahubert Cornejo quien, tras estudiar los antecedentes, emitió el Informe de Evaluación de Peritaje Psiquiátrico Na 226, de fecha 28.06.2024, quien en sí
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece CRISTIAN ALEJANDRO SOBARZO SANHUEZA, abogado, domiciliado en calle O’Higgins N° 1128, comuna de Yumbel, compareciendo por y a favor de Don IAN KEVIN ALESSANDER SALAZAR PALMA, ex Cabo 2° de Carabineros, domiciliado en calle Maipú N° 20, comuna de Penco, quien fuera de dotación de la 1a Comisaria dependie
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