MP C/ BRIAN ALEXIS CABRERA ALID
Rol
Fecha
24 de enero de 2025
Materia
SOBORNO.ART. 250. PERSONA NATURAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. En procedimiento de aplicación general RUC 2300948748-4, RIT 107-2024, seguido en contra de don BRIAN ALEXIS CABRERA ALID, ha deducido recurso de nulidad el abogado defensor penal privado don FRANCISCO SÁNCHEZ LOYOLA, en contra de la sentencia pronunciada con fecha 28 de octubre de 2024 por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco. 2°. En la mencionada sentencia se resolvió, en lo que interesa a efectos del presente recurso de nulidad, lo siguiente: “i Que se CONDENA a BRIAN ALEXIS CABRERA ALID, cédula de identidad N° 20.104.594-0, como AUTOR del delito CONSUMADO de cohecho, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, en relación con el artículo 248 bis del mismo texto legal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MAXIMO, a la pena específica de SIETE (7) AÑOS Y UN (1) DÍA de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo, al pago de una multa del duplo del provecho dado u ofrecido, esto es cuarenta y seis mil pesos ($46.000), a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al comiso del dinero incautado, por el delito indicado perpetrado en la comuna de Temuco de este territorio jurisdiccional el día 31 de agosto de 2023”. 3°. En el recurso de nulidad deducido por la defensa se invoca la causal establecida en el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal. De acuerdo con ella, se solicita de esta Ilustrísima Corte que declare la nulidad del juicio y de la sentencia, y ordene la remisión de los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que corresponda a fin que se proceda a la realización de un nuevo juicio oral. 4°. Con fecha catorce de enero del presente año se llevó a cabo la vista del recurso, oportunidad en la que alegaron los representantes del condenado y del Ministerio Público.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Causal invocada. De conformidad con lo señalado en lo expositivo, la causal de nulidad invocada por la defensa es la del artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal. Dicha causal es relacionada por el recurrente con el artículo 342, letra c), y con el artículo 297, ambos del mismo texto normativo. Al respecto se debe recordar que el artículo 374, letra e), dispone: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. El artículo 342, letra c), por su parte, prescribe: “La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. El artículo 297, por último, en lo que interesa a efectos del presente recurso de nulidad, expresa: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. SEGUNDO: Fundamentación de la causal por la recurrente. Al fundamentar el motivo de anulación invocado, el interviniente precisa que se ha vulnerado el principio de razón suficiente, que es uno de los principios de la lógica. Al respecto expresa: “La sentencia, respecto al delito de cohecho, da por establecida su concurrencia, ello a pesar de la escasa, contradictoria, especulativa, subjetiva e imprecisa prueba aportada por el Ministerio Público”. Para justificar tales asertos, formula tres cuatro de argumentación. Primero, alega que la existencia del delito de cohecho es solo una interpretación del funcionario policial. Más específicamente, una interpretación de las palabras utilizadas por el condenado al momento de entregarle $23.000 al policía. Al respecto se sostiene lo siguiente en el recurso de nulidad: “Es solo aquello lo que la víctima del supuesto cohecho escucha decir al imputado, y aquello en ningún caso satisface las exigencias del tipo penal de cohecho, A mayor abundamiento, y para ilustrar la subjetividad con la que se fijan los hechos, debemos tener presente lo que señala el testigo “cuando me dice que “dejémoslo hasta acá” ... continúa el policía testigo diciendo; “yo entendí que dejemos el procedimiento hasta ahí; significaba que él se iba en libertad, nosotros recibíamos el dinero y cada uno por su lado”. Esta última apreciación del testigo no hace más que confirmar la ausencia de voluntariedad de mi representado para cohechar o sobornar a un funcionario policial, es decir la alocución “YO ENTENDÍ”, seguida de las demás interpretaciones del testigo que constan en la página 5 de la sentencia, no son razón suficiente para condenar a mi representado y responden a una construcción interp
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo prescrito en el artículo 372 y siguientes del Código Procesal Penal, en las disposiciones citadas y demás pertinentes, SE RESUELVE: Que SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el defensor don FRANCISCO SÁNCHEZ LOYOLA en representación del condenado don BRIAN ALEXIS CABRERA ALID, en contra de la sentencia pronunciada con fecha 28 de octubre de 2024 por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, la que, en consecuencia, NO ES NULA. Rol N° Penal 2041-2024. Sentencia redactada por el abogado integrante don Luis Iván Díaz García.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°. En procedimiento de aplicación general RUC 2300948748-4, RIT 107-2024, seguido en contra de don BRIAN ALEXIS CABRERA ALID, ha deducido recurso de nulidad el abogado defensor penal privado don FRANCISCO SÁNCHEZ LOYOLA, en contra de la sentencia pronunciada con fecha 28 de octubre de 2024 por el Tribunal Oral en lo Pe
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