NAVARRO/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE MAGALLANES
Rol
Fecha
24 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ARIEL ORLANDO NAVARRO MARTÍNEZ, cédula de identidad número 18.680.929-7, estado civil soltero, de profesión u oficio kinesiólogo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 143 del DFL N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud, deduce reclamación judicial en contra del MINISTERIO DE SALUD, por la dictación de Resolución Exenta N°1365 de 25 de octubre de 2024, que rechazó el recurso de reclamación administrativa deducido en contra de la Resolución Exenta 5S N°15010 de 21 de diciembre de 2022 de FONASA. Solicita que acoger este reclamo, declarando el decaimiento solicitado; en subsidio, se declare la ilegalidad de los referidos actos administrativos y que sea dejando sin efecto las sanciones y/o restituciones impuestas o, en subsidio, se reduzcan los montos considerablemente y proporcionalmente, y se disponga la sustitución de la cancelación del convenio por la suspensión por el tiempo que se considere ajustada a derecho y a equidad, con expresa condenación en costas en caso de oposición. Indica que mediante Resolución Exenta 5S N°15010 de 21 de diciembre de 2022, del Fondo Nacional de Salud, le aplica la sanción de cancelación del convenio en el Rol de Prestador en Modalidad de Libre Elección y el pago de la multa de 386 UF, medidas contempladas en el inciso 8° del artículo 143 del D.F.L N°1 de 2005 del Ministerio de Salud que regula la Modalidad de Libre Elección. Además de solicitar el reintegro al Fondo de Ayuda Médica (FAM) de las prestaciones objetadas, de las cuales supuestamente se verificó que no fueron otorgadas a los beneficiarios y que equivalen a $5.982.380, todo por infringir los siguientes puntos: Cargo 1: “No contar con los registros de respaldo sea este físico o electrónico”, infracción señalada en el punto 30.1 letra g) de la Resolución Exenta N°277/2011 del Ministerio de Salud y sus modificaciones. Lo que involucra la emisión y cobro de 4.608 prestaciones con códigos del grupo 06 subgrupo 01 “kinesiología”, contenidas en 119 BAS emitidas en 50 beneficiarios/as por un pmonto bruto de $11.808.240 y un FAM $5.974.580. Lo anterior, al no enviar los antecedentes solicitados mediante oficio Ord. N°16853/2022 correspondientes a los registros de respaldo de las prestaciones realizadas y las prescripciones del profesional tratante correspondientes, por lo que no es posible acreditar la realización de las 4.608 prestaciones del grupo 06 subgrupo 01 “kinesiología”, que usted presentó a cobro al Fondo Nacional de Salud, contraviniendo lo estipulado en los puntos 4 letra b), c), c.2) y c.3) y punto 12.1 de la Res. Exenta N°277/2011 del Ministerio de Salud y sus modificaciones. “Los profesionales y entidades deberán conservas las fichas clínicas que contengan las atenciones, por un plazo a lo menos de cinco años, a contar de la última atención efectuada a un paciente. En caso de no disponerse de este documento las prestaciones se entenderán por no efectuadas”. Cargo 2 Prestación para el cobro o cobro i
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema señala que “el objeto jurídico del acto administrativo, es decir, la sanción misma, producto del tiempo excesivo transcurrido, se torna inútil, puesto que su principal finalidad es preventivo-represora. En efecto, con ella se persigue el desaliento de futuras conductas ilícitas similares, se busca reprimir la conducta contraria a derecho y restablecer el orden jurídico previamente quebrantado por la acción del transgresor”. En consecuencia, es forzoso concluir que, en la especie, ha existido una causa sobreviniente que consiste en la expiración del plazo legal y la consiguiente imposibilidad material de continuar el procedimiento administrativo, traduciéndose en su terminación y, consecuencialmente, en la extinción del acto administrativo sancionatorio, atendida la inutilidad de su objeto jurídico, esto es, la aplicación de la sanción disciplinaria al sumariado. Expresa que en el análisis de los antecedentes a los que se ha tenido acceso queda establecido que el presente procedimiento administrativo disciplinario ha excedido desde ya, un plazo razonable para ser objeto de investigación y sanción, lo que contraviene el debido proceso, y hace ineficiente cualquier tipo de sanción. Al efecto, cabe tener presente la necesidad de que las autoridades administrativas, en el ámbito de sus competencias, en este caso como sustanciadores de un procedimiento legal administrativo sancionatorio, conlleva a dar eficacia a las normativas constitucionales y le
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Talca, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ARIEL ORLANDO NAVARRO MARTÍNEZ, cédula de identidad número 18.680.929-7, estado civil soltero, de profesión u oficio kinesiólogo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 143 del DFL N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud, deduce reclamación judicial en contra del MINISTERIO DE SALUD, por la d
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