MARÍA TERESA ALMONACID TORRES/ELIZABETH MARICÁN RIVAS EN SU CALIDAD DE ALCALDESA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE ARAUCO Y OTRO
Rol
Fecha
24 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Compareció el abogado Ricardo Yáñez Ramírez, abogado, en favor de doña María Teresa Almonacid Torres, Directora de la Dirección de Salud Municipal de la I. Municipalidad de Arauco, recurriendo de protección contra de la alcaldesa de la I. Municipalidad de Arauco, doña Elizabeth Maricán Rivas, y del funcionario, don Jonattan Chicaguala Huenchuman, Administrador Municipal, ambos con domicilio en la I. Municipalidad de Arauco, calle Esmeralda N° 411 de la ciudad de Arauco, a causa de la omisión y falta de pronunciamiento, respecto de las peticiones de decaimiento del procedimiento sumarial instruido y el consecuente sobreseimiento de dicho procedimiento, sin perjuicio de las demás providencias que este tribunal estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección Expone que su representada es actualmente objeto de un proceso sumarial ordenado instruir por Decreto Alcaldicio Nº 1769 de fecha de fecha 7 de Febrero de 2022, el cual fue complementado por Decreto Alcaldicio Nº 3.253 de fecha 9 de Marzo de 2022; que con fecha 9 de Marzo de 2022 el recurrido señor Chicaguala actuando como Fiscal en Sumario Administrativo, dispuso la medida preventiva o precautoria de suspensión preventiva de sus funciones, medida que se mantiene absolutamente vigente hasta la fecha en que la recurrente no ha podido desarrollar su función pública (cabe agregar que contra esa medida la parte dedujo Recurso de Protección, ingresado con el rol Nº 5884-2022 el que fue desestimado por este Tribunal); que habiendo transcurrido más de dos años, no se ha cerrado el sumario en el proceso, ni siquiera se han formulado cargos en contra de la amparada y que todavía se mantiene separada de sus funciones; que con fecha 10 de abril de 2024, le solicitó al señor Fiscal y con fecha 24 de abril de 2024 a la Alcaldesa, que se aplicarán las normas sobre decaimiento del procedimiento administrativo en virtud de lo señalado en los artículos 3º inciso 2º, 4, 11, 17 y 53 de
Fundamentos
considerando para ello un plazo superior a 4 o 5 años, lo que no ocurre en el caso de autos; que no es posible alegar la existencia de una vulneración a las garantías constitucionales de la funcionaria recurrente, toda vez que tal como se indicó, ella continua percibiendo íntegramente sus remuneraciones; que en el caso de autos no se reúnen los requisitos para declarar el decaimiento del sumario administrativo actualmente en curso. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; SEGUNDO: Que, ahora bien, de lo expuesto en la sección expositiva de este fallo, queda por establecido que se denuncia la omisión y falta de pronunciamiento respecto de las peticiones de decaimiento del procedimiento sumarial instruido y el consecuente sobreseimiento de dicho procedimiento, de la investigación iniciada por la Ilustre Municipalidad de Arauco, en virtud de Decreto Alcaldicio N° 1769 (complementado por Decreto Alcaldicio N° 3253), en contra de la recurrente, quien denuncia que han transcurrido más de dos años sin haberse cerrado el sumario en el proceso y sin haberse formulado cargos en su contra; TERCERO: Que, la parte recurrida sostiene en lo fundamental que procede el rechazo de la acción en atención que no se cumplen los presupuestos para declarar el decaimiento del acto recurrido; CUARTO: Que, conforme lo dispone el art. 133 inc. 3ºy 4º de la ley 18.883, por la que Aprueba Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales, “La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días al término de los cuales
Fallo
se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días. En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el alcalde”, QUINTO: Que, tal como se argumenta por el órgano recurrido, reiteradamente se ha afirmado que los plazos administrativos, independientemente de la forma en que se hallen establecidos, no son de carácter fatal, razones que llevan a sostener que no corresponde dar lugar a la solicitud de decaimiento formulada por el recurrente, mas, no obstante lo indicado, ha de tenerse especialmente presente ciertos principios consagrados en nuestro Ordenamiento, entre ellos, el principio de celeridad (artículo 7° Ley N° 19.880, establece), conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión; el principio conclusivo (artículo 8° Ley 19.880), que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo; el principio de economía procedimental (artículo 9° Ley 19.880), que impone a la Administración la obligación de
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C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció el abogado Ricardo Yáñez Ramírez, abogado, en favor de doña María Teresa Almonacid Torres, Directora de la Dirección de Salud Municipal de la I. Municipalidad de Arauco, recurriendo de protección contra de la alcaldesa de la I. Municipalidad de Arauco, doña Elizabeth Maricán Rivas, y del funcionario, don
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