1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

RICARDO FREIRE SCHEEL CON MANUEL OSSANDÓN IRARRAZABAL

Rol

Fecha

24 de enero de 2025

Materia

HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)

Resultado

RECHAZA CASACIÓN/CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol N° 3087-2022, del 1° Juzgado Civil de Puente Alto, caratulados “Freire/Ossandón”, mediante sentencia de catorce de agosto de dos mil veintitrés, el juez tramitador don Rodrigo Téllez Lúgaro, acoge demanda de cobro de honorarios interpuesta por don Ricardo Eugenio Freire Scheel en contra de don Manuel José Ossandón Irarrázabal, y condena a éste último al pago de la suma única, equivalente en pesos al día efectivo de su pago, de 1.500 U.F, más intereses corrientes desde que el demandado se constituya en mora, con costas. En contra de este fallo el abogado don Juan Marcos Moreno Rosales, por el demandado, dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Primero: Que el recurrente invoca como causal de casación en la forma la del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo Código, y en la causal del artículo 768 N° 9, en relación con el 795 N° 4 del mismo cuerpo legal, y el Auto Acordado sobre Forma de las Sentencias dictado por la Excma. Corte Suprema; esto es, por no contener consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Indica que el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece como causal del recurso de casación en estudio, que la sentencia se haya pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el numeral 4 del artículo 170 en referencia exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Por otra parte, el artículo 768 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en la forma debe fundarse en el haberse faltado en la sentencia algún tramite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo efecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 795 numeral 4 del mismo cuerpo legal relativo a la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir la indefensión en virtud del considerando noveno de la sentencia que no se hace cargo del apercibimiento del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil en contra del demandante, por no exhibir documentos que benefician al demandado. Argumenta el recurrente que la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023, carece de manera manifiesta y evidente de los elementos de hecho y de derecho necesarios para llegar a las categóricas conclusiones a las que arriba el sentenciador, pues no examina todos los hechos en los que se funda tanto la acción como la defensa planteada por las partes y menos examina y pondera en forma alguna la prueba rendida. Afirma que el juez no expresa, ni analiza la prueba rendida, la intención de las partes ni razona en función de los elementos probatorios rendidos, ni de la buena fe objetiva. Añade que el

Fallo

fallo el abogado don Juan Marcos Moreno Rosales, por el demandado, dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Primero: Que el recurrente invoca como causal de casación en la forma la del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo Código, y en la causal del artículo 768 N° 9, en relación con el 795 N° 4 del mismo cuerpo legal, y el Auto Acordado sobre Forma de las Sentencias dictado por la Excma. Corte Suprema; esto es, por no contener consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Indica que el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece como causal del recurso de casación en estudio, que la sentencia se haya pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el numeral 4 del artículo 170 en referencia exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Por otra parte, el artículo 768 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en la forma debe fundarse en el haberse faltado en la sentencia algún tramite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo efecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, ello en concordancia con l

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San Miguel, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos rol N° 3087-2022, del 1° Juzgado Civil de Puente Alto, caratulados “Freire/Ossandón”, mediante sentencia de catorce de agosto de dos mil veintitrés, el juez tramitador don Rodrigo Téllez Lúgaro, acoge demanda de cobro de honorarios interpuesta por don Ricardo Eugenio Freire Scheel en contra de don Manuel José Ossandó

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