SIN INFORMACION

TERÁN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS:  Primero: Que comparecen Óscar Andrés Fielbaum Villegas y Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogados en favor de Yusbelkis Abigaíl Terán Briceño, de nacionalidad venezolana, Alexander José Marín Sáez, de nacionalidad venezolana, Yosnier Alexander Marín Terán, de nacionalidad venezolana, y Yilber de Jesús Terán Briceño, de nacionalidad venezolana, deducen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el rechazo de sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado. Relata que con fecha 17 de julio de 2024 los recurrentes Yusbelkis Abigaíl Terán Briceño, Alexander José Marín Sáez, Yosnier Alexander Marín Terán, y don Yilber de Jesús Terán Briceño, fueron notificados de la Resolución Exenta N° 24100 del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se rechazaron sus respectivas solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados N° 17073, N° 17074 Y N° 17075, todas de fecha 24 de noviembre de 2021 y N° 148 de fecha 6 de enero de 2022. Precisa que Alexander José Marín Sáez se desempeñaba en su natal Venezuela como operador de máquinas en la empresa pública Venvidrio, que inicialmente contaba con administración privada, pero que fue expropiada por el Estado de Venezuela en el año 2014. Dado que la situación referida repercutió negativamente en las condiciones laborales del recurrente, lo que generó también un descontento generalizado en sus restantes compañeros de trabajo, éstos tomaron la decisión de manifestarse en contra del deterioro de las condiciones de trabajo, que se volvieron más precarias y también en contra de la jornada, que se volvió más exigente. Indica que en una de las manifestaciones referidas en el párrafo anterior, que fue registrada en vídeo para hacerla pública, el recurrente don Alexander José Marín Sáez aparecía con gorra y mascarilla, a causa de hallarse en el contexto de la pandemia de Covid-19. La grabación referida se volvió viral en las redes sociales, apareciendo incluso una noticia

Fundamentos

motivos fundados que se expresan en la resolución impugnada. Agrega que en la resolución mencionada, y a fin de asegurar el respeto a las garantías del debido proceso, se reservó a los extranjeros los recursos administrativos de reposición y jerárquico establecidos en el artículo N° 43 de la Ley N° 20.430, para ser interpuestos dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación de las respectivas resoluciones, en caso de recurrir en contra de la decisión adoptada. Respecto del recurrente menor de 18 años, don Yosnier Alexander Marín Terán, se hizo presente que, al pertenecer al grupo de niños, niñas y adolescentes, está a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21.325, es decir, se encuentra habilitado para solicitar una visa de residencia temporal en Chile. Que, habiendo sido debidamente notificados del rechazo de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, los extranjeros recurrentes presentaron recurso de reposición y jerárquico con fecha 29 de julio de 2024 ante este Servicio, solicitando que se deje sin efecto la resolución N° 24.100 de fecha 3 de julio de 2024, aseverando que los efectos de la resolución se encuentran actualmente suspendidos, y además, por encontrarse pendiente la misma pretensión en sede administrativa y judicial, la presente acción es improcedente. Señala que esa autoridad migratoria no ha dictado alguna orden de abandono, expulsión u otra sanción migratoria que amenace, perturbe o conculque la libertad personal de los recurrentes. Arguye que el recurso de protección es improcedente porque se encuentra pendiente de resolución un recurso administrativo de conformidad al artículo 44 de la Ley N°20.430, que dispone que interposición de recursos administrativos, suspenderá la ejecución de las medidas objeto de ellos; y el artículo 54 de la ley 19.880, que contempla una imposibilidad de interponer una acción jurisdiccional mientras se haya presentado un recurso administrativo, como sucede en la especie. En cuanto al fondo, sostiene que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley N° 20.430, no fue posible establecer la existencia de un fundado temor de persecución, en caso de regresar los extranjeros recurrentes a Venezuela. Lo anterior, puesto que, estos no refirieron en su solicitud hechos de agresión, violencia o amenazas graves en su contra como fundamento para acogerse a protección internacional. Ejemplifica, que en la resolución impugnada, se indica que la Sra. Teran manifestó que “tomaron la decisión de salir de Venezuela en el año 2019, debido a las dificultades económicas que empezaron a experimentar como familia, luego de que el salario de su marido empezara a disminuir”. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitante señaló que fueron incentivados a salir del país por el suceso ocurrido por el Sr. Marin en su contexto laboral, señalando que no fue objeto de hechos de peligro, pero que, “al vivir en el mismo domicilio que su cuñado y hermana, esta situación le provocó temor e insegur

Fallo

por tanto cuñado de don Alexander José Marín Sáez, éste refiere que la experiencia vivida por sus familiares le dejó una honda y negativa impresión, por cuanto fue testigo de los hechos -dado que vive con los recurrentes referidos-, lo que lo originó en él mucho temor e inseguridad, emociones que hasta el día de hoy lo afectan. Lo anterior hizo que don Yilber de Jesús Terán Briceño adhiriera a la decisión de sus familiares de dejar Venezuela. Asevera que dichas circunstancias, constituyen el fundado temor que de ver en riesgo su integridad física y su vida, en virtud de la persecución sufrida, que los llevó a que tomaran la difícil decisión de dejar Venezuela y solicitar refugio acá en Chile. Alega que el rechazo de la solicitud de refugiado, vulnera el artículo 4° de la Ley N° 20.430, que establece el principio de No Devolución, que se aplicará -conforme a lo establecido por el artículo 26 del mismo cuerpo legal- desde el momento en que se manifieste, de forma oral o escrita, ante la autoridad contralora de frontera o el actual Servicio Nacional de Migraciones. Alega que la conducta de la recurrida vulnera las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 inc. final, 16 y 24, del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Concluye solicitando se acoja el recurso, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 24100, de fecha 3 de julio de 2024 -notificada a a los protegidos con fecha 17 de julio de 2024- y por tanto, que les sea reconocida a éstos la condic

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. Al folio 18: a lo principal, primer y tercer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes. VISTOS:  Primero: Que comparecen Óscar Andrés Fielbaum Villegas y Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogados en favor de Yusbelkis Abigaíl Terán Briceño, de nacionalidad venezolana, Alexander José Marín Sáez, de nacio

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