HERNANDEZ HENRIQUEZ YRBER JOSE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
24 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece el abogado Matías Andrés Reinoso Miranda, quien deduce acción de amparo en favor de Yrber José Hernández Henríquez, de nacionalidad venezolana, en contra de la Subsecretaría del Interior y Seguridad Pública, por la dictación de la Resolución Exenta N°33052 de 9 de septiembre de 2024, que rechazó la solicitud de permiso de residencia temporal excepcional del amparado, de manera ilegal y arbitraria, vulnerando la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 4 de marzo de 2024 el amparado realizó una solicitud de residencia temporal excepcional en virtud del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325 y que, el 9 de septiembre de 2024, la recurrida rechazó la solicitud, fundado en que el actor no había aportado antecedentes suficientes que permitieran calificar el caso como humanitario. Sostiene que el acto administrativo es ilegal y arbitrario y que la recurrida incumplió el artículo 31 de la Ley N°19.880 al no permitir al amparado subsanar o complementar los antecedentes necesarios para su solicitud, antes de dictar una resolución adversa y así asegurar un proceso administrativo justo y transparente, lo que vulnera directamente los derechos del amparado y afecta la legitimidad del acto administrativo emitido. Además, afirma que se han transgredido principios fundamentales de la actuación administrativa, como el principio de contradicción (artículo 10 de la Ley N°19.880), al no permitir al amparado presentar antecedentes ni alegaciones y, el de motivación suficiente (artículo 41 de la Ley N°19.880), al no fundamentar adecuadamente la insuficiencia de los antecedentes, lo que privó al amparado de una defensa efectiva. También se vulneró el principio pro homine (artículo 12 de la Ley N°21.325), que obliga a interpretar las normas en favor de los derechos humanos, especialmente en contextos migratorios y, el debido proceso y la igualdad ante la ley (artículo 19 N°2 de la
Fundamentos
motivos calificados o humanitarios, a discreción del Subsecretario del Interior. Con la entrada en vigor de la mencionada ley el 12 de febrero de 2022, toda solicitud de regularización migratoria debe resolverse conforme a sus disposiciones, incluso si fue presentada bajo la vigencia del derogado Decreto Ley N° 1.094 de 1975, restringiendo el margen de discrecionalidad de la autoridad, limitando la regularización general a mecanismos previamente definidos, que en la actualidad no se encuentran vigentes. Precisa que la regularización migratoria de carácter excepcional, contemplada en el artículo 155 N° 9, está destinada a casos específicos por razones calificadas o humanitarias, otorgando permisos de residencia temporal, siendo un procedimiento que, si bien carece de formalidades estrictas, requiere que existan circunstancias excepcionales que lo justifiquen. De esta manera, las solicitudes basadas en supuestos generales no son procedentes, restringiendo la regularización únicamente a casos calificados o humanitarios. Además, afirma que la acción de amparo no es el mecanismo adecuado para abordar solicitudes de regularización migratoria que no afecten directamente la libertad personal o la seguridad individual. En este caso, la Resolución Exenta impugnada rechaza una solicitud de regularización sin ordenar el abandono del país ni disponer la expulsión, por lo que corresponde recurrir a las vías administrativas previstas en las leyes N° 21.325 y N° 19.880, las cuales permiten revisar la resolución y suspender sus efectos en beneficio del recurrente. Agrega que las decisiones administrativas relacionadas con regularización migratoria deben evaluarse en sede administrativa y no mediante recursos jurisdiccionales como el amparo. Arguye que la acción debe ser rechazada, y debe condenarse en costas al actor, pues la facultad del Subsecretario es excepcional y no constituye un derecho exigible. La autoridad administrativa concluyó fundadamente, tras evaluar los antecedentes, que no se configuraban condiciones excepcionales, no estando obligada a aceptar solicitudes basadas en circunstancias genéricas ni a requerir antecedentes adicionales si la solicitud inicial cumple con los requisitos mínimos del artículo 31 de la Ley N° 19.880. En este caso, el actor no acreditó un arraigo significativo laboral, familiar o social, requisito esencial para este tipo de solicitudes. Destaca que en su recurso el amparado solicita el reconocimiento de la condición de refugiado sin haber iniciado el procedimiento formal requerido por la Ley N° 20.430, por lo que resolver en esos términos, vulneraría los principios de legalidad y juridicidad, al desconocer los procedimientos reglados y exceder las competencias de la autoridad administrativa. Concluye que acoger esta acción vulneraría la igualdad ante la ley al otorgar un trato preferente injustificado al amparado frente a otros extranjeros en situaciones similares. A folio 5, se trajeron los autos en relación. Con lo rel
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de amparo deducida en favor Yrber José Hernández Henríquez en contra del Subsecretaría del Interior y Seguridad Pública. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-239-2025.
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece el abogado Matías Andrés Reinoso Miranda, quien deduce acción de amparo en favor de Yrber José Hernández Henríquez, de nacionalidad venezolana, en contra de la Subsecretaría del Interior y Seguridad Pública, por la dictación de la Resolución Exenta N°33052 de 9 de septiembre de 2024, que
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