DÍAZ/MARÍN
Rol
Fecha
24 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Marco Antonio Quevedo Villegas, abogado, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en beneficio de SHYRLEY DÍAZ PUJADO, cédula de identidad N 16.349.681-K, dirigido en contra de CRISTIAN ALBERTO MARIN NAVARRO, cédula de Identidad Nº8.442.406-5 Administrador, con domicilio en Portugal Sur Nº1.178, de la comuna de Coquimbo, con motivo del actuar ilegal y arbitrario consistente en cortar los suministros básicos de agua potable y de energía eléctrica del domicilio de la recurrente, actuar que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 Nº2 y N°3 inciso quinto, de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente es arrendataria del inmueble ubicado en calle El Sauce Nº2513, Sector El Sauce, de la comuna de Coquimbo, el cual se ubica al interior de un condominio, regido por la legislación de copropiedad inmobiliaria. Luego, afirma que el día de presentación de su recurso (06 de diciembre de 2024), el recurrido en su calidad de administrador del condominio, cortó los suministros de agua potable y de energía eléctrica, aduciendo una deuda de gastos comunes, que fue también pagada el 06 de diciembre de 2024. No obstante, afirma que el recurrido se niega a restablecer los suministros, arguyendo que debe pagarse el gasto común correspondiente al día 8 de diciembre de 2024, que aún no se devenga. Añade, que el recurrido es además representante de la arrendadora del inmueble, de manera tal que ejecuta tales conductas en un doble carácter. Luego, sostiene que el actuar del recurrido es ilegal, por cuanto vulnera las normas de la Ley Nº 21.442, que permiten cortar sólo el suministro de energía eléctrica y no el de agua potable y, por cierto, obligan a restablecerlo en caso de pago. Afirma que también es arbitraria, al sujetar el retorno de los suministros al pago de un gasto común aún no devengado. Y, además, refiere que es del todo desproporcionada e injusta, pues priva de
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, en cuanto a la falta de legitimación activa que afectaría a la recurrente para accionar de protección, esta alegación será desestimada, teniendo únicamente presente que la recurrente ejerce su acción amparada en su calidad de arrendataria del inmueble afectado por los actos que se reprochan; cuestión que si bien fue desconocida por el recurrido, no fue desvirtuada por medio de prueba alguna. Y, por que, además, la sola circunstancia de que ella no habite el inmueble, en el evento de que ello sea efectivo, no la inhabilita para ejercer los derechos que como arrendataria tiene en el referido. SEXTO: Que, en la especie no hay controversia del corte de los servicios de agua potable y de energía eléctrica respecto de la unidad de que es arrendataria la recurrente. De esta forma, la decisión a tomar por esta Corte al pronunciarse sobre el fondo del recurso es el determinar si dicho corte o suspensión se efectuó de forma arbitraria e ilegal. A este respecto es necesario tener presente y traer a colación la actual normativa que regula la copropiedad inmobiliaria, contenida en la Ley Nº 21.442, conjunto de disposiciones que establecen los lineamientos aplicables a los procedimientos y materias relacionados con las cuestiones que son objeto de controversia en el presente recurso. En este sentido en el N° 9 del artículo 20 se dispone que serán funciones del administrador, “Suspender o requerir la suspensión, según sea el caso, y con acuerdo del comité de administración, del servicio eléctrico, de telecomunicaciones o de calefacción que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes.” Por su parte en el artículo 36 se dispone que: “Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso del o los servicios de electricidad o de telecomunicaciones, las empresas que los suministren deberán suspender el servicio que proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos respecto del pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes, a requerimiento escrito del administrador y previa autorización del comité de administración. Con todo, no podrá efectuarse ni solicitarse la suspensión simultánea de más de uno de los servicios referidos en el numeral 9) del artículo 20 de esta ley. El administrador remitirá copia de dicho requerimiento a los propietarios morosos.” El artículo 31 en su parte pertinente indica que: “En el aviso de cobro correspondiente deberá constar la proporción en que el respectivo copropietario debe contribuir a los gastos comunes, al fondo común de reserva, junt
Fallo
se decide: I.- Que, se RECHAZA la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el recurrido. II.- Que, se ACOGE el recurso de protección interpuesto por Marco Antonio Quevedo Villegas, en beneficio de Shyrley Díaz Pujado, en contra de Cristian Alberto Marín Navarro, en su calidad de Administrador del Condominio u ubicado en Calle El Sauce N° 2513, de la comuna de Coquimbo. III.- Que, se condena en costas de esta instancia a la recurrida, al haber resultado vencida. Redacción del ministro suplente señor Jorquera. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 1938-2024 Protección
Texto Completo (Preview)
Díaz Pujado, Shyrley Marín Navarro, Cristián Alberto Recurso de protección Rol Nº1938-2024 La Serena, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Marco Antonio Quevedo Villegas, abogado, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en beneficio de SHYRLEY DÍAZ PUJADO, cédula de identidad N 16.349.681-K, dirigido en contra d
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