JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

MARDONES CON CORPORACIÓN EDUCACIONAL DARÍO SALAS

Rol

Fecha

24 de enero de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 24-4-0561745-1, R.I.T. O-204-2024 del Juzgado del Trabajo de Chillán y Rol Corte 316-2024, por sentencia de treinta de septiembre último, el Juez Titular de ese Tribunal don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta en contra de Corporación Educacional Darío Salas, ya individualizada, y se condena a la demandada a pagar a la demandante Claudia Andrea Mardones Núñez, las prestaciones siguientes: a) El aumento del 30 por ciento de la indemnización por años de servicios conforme lo dispuesto en la letra a del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es. La suma de $ 1.900.378.- b) Descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo: $978.634.- II.- Que, las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma legal. III.- Que se condena en costas a la demandada, las que se fijan en $300.000.- En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo esto es, infracción de ley, al vulnerar el artículo 13 y 52 de la Ley N° 19.728 al ordenar la devolución de lo descontado por concepto de AFC.. El 22 del mes en curso, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los apoderados de la parte demandante y demandada. C O N S I D E R A N D O: Primero: Que, Que el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, fundada en que la sentencia definitiva se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El letrado sostiene que al ordenar la devolución del descuento del aporte del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), la sentencia incurre en el vicio que denuncia, pues infringe los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Señala que Los hechos asentados revisten el carácter de inamovibles, y son los siguientes: a) Doña Claudia Mardones Núñez fue despedida por la Corporación Educacional Darío

Fundamentos

considerando décimo cuarto. Agrega que aun con la improcedencia del término de la relación laboral, y sin perjuicio del incremento legal ya aludido, el contrato de trabajo sigue teniendo como causal de término las necesidades de la empresa, causal residual, por lo que sí se configura el requisito que exige el artículo 13 de la ley 19.728 para que el empleador proceda a efectuar el descuento a lo aportado por seguro de cesantía. Señala que al concluir el sentenciador de manera diversa, en cuanto a que la improcedencia del despido impide al empleador a realizar tal descuento, incurre en un vicio de infracción sustancial de ley que afecta lo dispositivo del fallo. Por lo demás, el recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo constituye una sanción expresamente establecida por el legislador, y la determinada por el sentenciador en cuanto a la condena al pago del descuento indebido del aporte del empleador de seguro de cesantía no se encuentra en norma alguna, por lo que esta última debió rechazarse. Finalmente señala que debe considerarse que si así no se estimase, aparece que la causa de ambas sanciones es la misma, esto es, la declaración de improcedencia de un despido por necesidades de la empresa. Siendo así, se vulneraría el principio general sancionatorio del “non bis in ídem”, toda vez que se estaría castigando doblemente al empleador por un mismo hecho, lo que nuestro ordenamiento jurídico rechaza, por lo que solicita se anule parcialmente la sentencia recurrida por el vicio reclamado, de conformidad a cómo fue interpuesto y que se detalla en el cuerpo de esta presentación, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que signifique rechazar la condena de pagar la restitución de lo retenido respecto de la actora, dineros que fueren descontados por el empleador de la indemnización que debió recibir la trabajadora, teniendo por causa de dicho descuento, lo establecido en el artículo 13 de la ley 19.728. Segundo: Que, en el considerando séptimo del

Fallo

fallo recurrido, o al menos, al decir del profesor Omar Astudillo, ha habido una aplicación o interpretación errónea, por asignarse al texto legal un sentido o alcance diverso del que corresponde o se le atribuye un objetivo distinto del pretendido mediante ella. Indica que debe tenerse presente el principio de la tipicidad, pues toda sanción debe ser aplicada en virtud de norma expresa, es de derecho estricto, por lo que la normativa debe interpretarse en ese sentido. Debido a lo indicado es que resulta válido concluir que aun cuando se declare improcedente la causal de despido del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, la única consecuencia de ello es la procedencia del pago del recargo legal de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo y, en ningún caso, acarrea que la causal de término sea distinta de las necesidades de la empresa invocada para dar por finalizado el contrato. Lo contrario equivaldría a desconocer la oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones que se pagan asociadas a la imputación de dicha causal de despido o que este carecería de causal, oferta irrevocable a la que la sentenciadora le da valor como se desprende de su considerando décimo cuarto. Agrega que aun con la improcedencia del término de la relación laboral, y sin perjuicio del incremento legal ya aludido, el contrato de trabajo sigue teniendo como causal de término las necesidades de la empresa, causal residual, por lo que sí se configura el requisito que exige

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Chillán, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. - VISTO: Que en esta causa R.U.C. 24-4-0561745-1, R.I.T. O-204-2024 del Juzgado del Trabajo de Chillán y Rol Corte 316-2024, por sentencia de treinta de septiembre último, el Juez Titular de ese Tribunal don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta en contra de Corporació

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