MP C/ BETZABE MARINA AVILA REBOLLEDO
Rol
Fecha
24 de enero de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: En proceso RUC N° 2200527685-7 / RIT N° 175-2024 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinticuatro, las magistradas Urrutia Cornejo, Galán Villegas y Palacios Vera, en lo pertinente, resolvieron condenar a don Rosendo Javier Bobadilla Ávila, cédula de identidad nacional N° 15.794.747-8; y a doña Betzabé Marina Ávila Rebolledo, cédula nacional de identidad N° 8.519.888-2, a sufrir la pena corporal efectiva de siete años presidio mayor en su grado mínimo y diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, respectivamente, además de las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la sanción y pago de 400 U.T.M., como autores del delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 3° de la Ley N° 20.000, perpetrado en la comuna de Pudahuel el 7 de diciembre de 2022. En contra de esta decisión, las defensas de ambos acusados dedujeron recurso extraordinario de nulidad por el motivo previsto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por cuanto estima la defensa de Bobadilla Ávila que debieron calificarse jurídicamente los hechos como delito de tráfico de pequeñas cantidades de drogas del artículo 4° de la Ley N° 20.000; y la defensa de Ávila Rebolledo que debió ser absuelta. Asimismo, la defensa de Bobadilla Ávila, alegó, en subsidio, el error de derecho de no aplicar, a su respecto, la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal regulada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, a saber: colaborar sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos, lo que ha afectado sustanc
Fundamentos
CONSIDERANDO: I En cuanto al motivo común invocado por ambas defensas PRIMERO: Los recurrentes alegaron la causal contra de la sentencia prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, consistente en pronunciar el
Fallo
fallo habiendo efectuado una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La defensa de Bobadilla Ávila estima que el error consistió en calificar los hechos punibles atribuidos como tráfico ilícito de drogas (artículo 3° de la Ley N° 20.000), en circunstancias que lo que procedía era apreciarlos como tráfico de pequeñas cantidades de drogas (artículo 4° de la Ley N° 20.000), por estar frente a una simple venta al menudeo, en pequeñas dosis de $1000, y en consideración al contexto socioeconómico del imputado. La defensa de Ávila Rebolledo, en cambio, le asigna el error de derecho en la convicción adquirida del tribunal sobre su responsabilidad penal en los hechos de la acusación. SEGUNDO: La sentencia definitiva, en su Considerando Décimo, dio por acreditado que “EI día 7 de diciembre de 2022, a eso de las 16:00 horas, funcionarios policiales de la Brigada de Investigación Criminal de la comuna de Pudahuel, diligenciaron órdenes de entrada y registro emanadas del Primer Juzgado de Garantía de Santiago, con objeto de poder desmantelar una organización familiar dedicada a la venta de drogas a los adictos de la comuna de Pudahuel. En primer lugar, se ingresó al inmueble ubicado en pasaje Villarrica N°1452, comuna de Pudahuel, lugar de venta de droga, donde se detuvo a BETZABÉ MARINA ÁVILA REBOLLEDO, quien había sido sindicada e investigada como líder de este clan familiar. En dicho inmueble se incautó la siguiente droga, la que la a
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: En proceso RUC N° 2200527685-7 / RIT N° 175-2024 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veinticuatro, las magistradas Urrutia Cornejo, Galán Villegas y Palacios Vera, en lo pertinente, resolvieron condenar a
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