JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

FERRADA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PINTO

Rol

Fecha

24 de enero de 2025

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-442-2022, RUC 2240441405-8, del Juzgado de Letras de Chillán, caratulados “Ferrada con Ilustre Municipalidad de Pinto”, por sentencia de 9 de agosto de 2024, el juez titular don Juan Luis Salgado Vásquez, resolvió: “I. Se acoge la demanda de declaración de relación laboral y, por tanto, se declara que entre la demandante PAOLA ALICIA FERRADA GUIÑEZ y la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PINTO existió una relación laboral continua entre el 02 de noviembre del año 2010 y el 11 de octubre de 2022; II.- Se acoge la acción de despido indirecto por la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo. En consecuencia, se declara ajustado a derecho el autodespido de fecha 11 de octubre de 2022, alegado por PAOLA ALICIA FERRADA GUIÑEZ en contra de la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PINTO, condenándose a esta al pago de: a) $566.500.- por concepto de indemnización sustitutiva por aviso previo. b) $6.231.500.- por concepto de indemnización por año de servicios equivalentes a 11 periodos. c) $3.115.750.- por concepto de aumento de 50% contemplado en el artículo 171 inciso 1 del Código del Trabajo. d) $793.100.- por concepto de feriado legal y proporcional. III.- Se rechaza, en lo demás, la demanda. IV.- Las cantidades señaladas deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. V.- Cada parte asumirá el pago de sus costas.” Contra dicha sentencia, el apoderado de la demandada dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en subsidio alegó aquella contemplada en el artículo 477 y la de la letra e) del citado artículo 478, en relación con el artículo 459 N°4, todos del citado código. Declarado admisible el recurso, con fecha 7 de enero en curso, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los representantes de la recurrente y de la demandante.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, en relación a la causal interpuesta como principal, sostiene el recurrente que la prevista en la letra e) de artículo 478 del Código del Trabajo, es de formulación múltiple, en el sentido que bajo una misma enunciación se contienen tres motivos distintos de nulidad, cuyo denominador común está en corresponder a vicios o defectos formales en el pronunciamiento de la sentencia, a saber: a) Los atingentes a la omisión de requisitos previstos en la ley para la dictación de una sentencia definitiva; b) la continencia de decisiones contradictorias en un mismo fallo, y c) Lo que genéricamente se denomina como decisión incongruente. Como expresa Omar Astudillo Contreras, el vicio que se configura contiene tres hipótesis. Las dos primeras constituyen la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en su parte final y, la tercera, la misma causal del artículo 478 letra e), pero por omisión del requisito que impone el artículo 459 N°6 del mismo Código. Las tres hipótesis son las siguientes: a) Ultra petita, la que en principio tiene lugar cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido por alguna de las partes; b) Extra petita, vicio que se verifica cuando en su sentencia el juez se extiende a cuestiones que no fueron sometidas a su decisión y c) Infra petita o citrapetita, hipótesis que se produce cuando en la sentencia se omite resolver una cuestión (acción o excepción) legal y oportunamente sometida a la decisión del tribunal. Sostiene el letrado que en el caso de autos, se trata de la ausencia de la debida congruencia que debe existir entre el

Fallo

por tanto, se declara que entre la demandante PAOLA ALICIA FERRADA GUIÑEZ y la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PINTO existió una relación laboral continua entre el 02 de noviembre del año 2010 y el 11 de octubre de 2022; II.- Se acoge la acción de despido indirecto por la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo. En consecuencia, se declara ajustado a derecho el autodespido de fecha 11 de octubre de 2022, alegado por PAOLA ALICIA FERRADA GUIÑEZ en contra de la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PINTO, condenándose a esta al pago de: a) $566.500.- por concepto de indemnización sustitutiva por aviso previo. b) $6.231.500.- por concepto de indemnización por año de servicios equivalentes a 11 periodos. c) $3.115.750.- por concepto de aumento de 50% contemplado en el artículo 171 inciso 1 del Código del Trabajo. d) $793.100.- por concepto de feriado legal y proporcional. III.- Se rechaza, en lo demás, la demanda. IV.- Las cantidades señaladas deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. V.- Cada parte asumirá el pago de sus costas.” Contra dicha sentencia, el apoderado de la demandada dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en subsidio alegó aquella contemplada en el artículo 477 y la de la letra e) del citado artículo 478, en relación con el artículo 459 N°4, todos del citado código. Declarado admisible el

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Chillán, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RIT O-442-2022, RUC 2240441405-8, del Juzgado de Letras de Chillán, caratulados “Ferrada con Ilustre Municipalidad de Pinto”, por sentencia de 9 de agosto de 2024, el juez titular don Juan Luis Salgado Vásquez, resolvió: “I. Se acoge la demanda de declaración de relación laboral y, por tanto, se declara que entre la dem

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