SIN INFORMACION

FURMAN/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

24 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Ariel Schapiro Bortnik, abogado, en beneficio de Joanna Furman Kain e interpone acción de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente no dar cobertura de salud de conformidad a la Ley Nº21.331, vulnerando con ello las garantías consagradas en los N°s. 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica, en síntesis, que se encuentra adscrito a un plan de salud con la recurrida, pese a lo cual mantiene una cobertura restringida en prestaciones de salud mental versus las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N° 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, solo porque su plan fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. Argumenta que, de este modo, el actuar de la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones físicas y mentales. Agrega que, con el objeto de adaptar y aclarar complejidades podrían producirse una vez que entrara en vigencia la ley referida, la Superintendencia de Salud emitió su Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorgaran a las prestaciones mentales una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Pide que se declare ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida; que esta deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, y que se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que, informa la recurrida Isapre BANMEDICA S.A. solicitando el rechazo del recurso con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción. Indica que, a la época de suscripción del contrato de salud por parte del recurrente, tomó conocimiento de las

Fundamentos

considerando el plazo de 30 días corridos establecidos en el auto acordado respectivo. En subsidio, respecto del fondo del asunto, alega que la acción debe ser rechazada, pues no existe ningún hecho concreto en que se exprese la supuesta vulneración reclamada. En el mismo sentido, indica que no ha incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal, en relación con los derechos se invocan como vulnerados. En otro orden de ideas, indica que la pretensión del recurrente supone una vulneración al principio de irretroactividad de la ley En ese sentido, señala que la Superintendencia de Salud reguló este asunto mediante la Circular IF/N° 396 de 2021, la que sólo prohíbe a los nuevos planes de salud (suscritos desde el 1 de marzo de 2022) tener coberturas inferiores a enfermedades mentales respecto de las físicas, pero no a los planes suscritos con anterioridad, no pudiendo ser aplicada esta norma de forma retroactiva. Añade que la acción de protección no es la vía idónea para resolver el asunto controvertido, siéndolo el procedimiento pertinente aquél establecido en el título IV de la ley 20.584 que regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud. Indica, a continuación que no se vulnerarían los derechos invocados por el recurrente. Por último, en subsidio de lo anterior, solicita que se rechace la solicitud de condena en costas al existir motivo plausible para litigar. Tercero: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: En cuanto a la extemporaneidad del recurso, ésta será desestimada, pues tal como se ha sostenido reiteradamente, el acto vulneratorio en situaciones como la de autos, resulta de carácter permanente, pues se mantienen las diferencias en las coberturas del plan de salud en materia de prestaciones de salud mental, cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncia, y por lo mismo, dicha diferenciación se renueva mensualmente y con ello, el plazo para recurrir en su contra por esta vía. Quinto: Que, luego, en consideración a la controversia planteada, resulta pertinente examinar si la Isapre recurrida, al no otorgar igual cobertura para las prestaciones de salud mental que aquéllas contempladas para las de salud física, constituye o no un acto ilegal o arbitrario que afecte o amenace alguno de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. Sexto: Que, en cuanto a la normativa aplicable a la materia, la Ley N° 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, referida al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud

Fallo

por tanto, deber del Estado respetarlos, promoverlos y garantizarlos”. Al respecto, dentro de aquellos instrumentos deben considerarse, tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituyen la Carta Internacional de Derechos Humanos. Estos ordenamientos reconocen los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de todos los seres humanos y son la base para la elaboración de otros instrumentos de naturaleza temática o específica, tanto universal como regional; entre los primeros, se destaca la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, promulgado con fecha 28 de agosto de 2008, a través del Decreto 201 del Ministerio de Relaciones Exteriores, en vigor para Chile el 28 de agosto de 2008, finalmente publicado el 17 de septiembre de 2008. La Convención citada en su artículo 1° expresa su propósito, que no es otro más que la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y la promoción del respeto de su dignidad inherente; comprendiéndose en ellas a las personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diver

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C.A. de Santiago. Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Ariel Schapiro Bortnik, abogado, en beneficio de Joanna Furman Kain e interpone acción de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente no dar cobertura de salud de conformidad a la Ley Nº21.331, vulnerando con

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