MARUBENI AUTO FINANCE LIMITADA/VARAS (LTE)
Rol
Fecha
23 de enero de 2025
Materia
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción de sus fundamentos segundo, cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 1º.- Que la única excepción cuyo rechazo ha sido objeto del recurso de apelación -de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva-, se funda en que el contrato de prenda sin desplazamiento no se encuentra correctamente protocolizado, lo que determinaría el incumplimiento de dicho requisito exigido en la Ley nro. 20.190 para que el mentado título tenga fuerza ejecutiva. 2º.- Que, en razón de ello, viene al caso recordar que el artículo 415 del Código Orgánico de Tribunales establece expresamente lo siguiente: “Protocolización es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita”. 3º.- Que, según consta en el propio certificado transcrito por la parte demandada como fundamento de esta excepción y acompañado al proceso, la notario público María Soledad Lascar Merino certifica, con fecha 10 de enero de 2020, que a petición de Darwin Opazo Hernández, procedió a protocolizar, entre otros documentos, el contrato de prenda sin desplazamiento y prohibición de gravar y enajenar celebrado entre Marubeni Auto Finance Limitada y Javiera Paz Varas Araena. Al efecto, consta adjunto a dicho certificado el instrumento denominado “Contrato Privado de Prenda y Prohibición Ley nro. 10.190”, suscrito entre Camila Estefanía Zurita Riquelme en representación de la sociedad Marubeni Auto Finance Limitada, en calidad de acreedor prendario; la ejecutada Javiera Paz Varas Aravena en calidad de constituyente y deudor prendario, quien compareció representada por aquella persona jurídica; título que es, precisamente, el invocado en calidad de fundante de la demanda ejecutiva de autos. 4º.- Que, en estas condiciones, resulta plenamente acreditado con la documental referida, que el contrato de prenda sin desplazamiento en que se funda la demanda fue agregado en el protocolo o registro público de la notario ya referida, por lo que no puede desconocerse que se encuentra, efectivamente, protocolizado en los términos del artículo 415 del Código Orgánico de Tribunales. 5º.- Que, de esta manera, los hechos en que la ejecutada hace consistir la excepción en estudio no son efectivos; circunstancias en las cuales la misma no puede ser acogida. En razón de lo anterior y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de diez de junio de dos mil veintidós, escrita en el folio 39 del cuaderno principal de la carpeta electrónica de primera instancia, en autos rol C-19137-2020 del 4º Juzgado Civil de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol nro. Civil-14844-2022.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de sus fundamentos segundo, cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 1º.- Que la única excepción cuyo rechazo ha sido objeto del recurso de apelación -de falta de requisitos para qu
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