SIN INFORMACION

ARRELUCEA VASQUEZ ANGELES JUDIT / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

23 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 16 de enero pasado comparece Claudio Quiroga Hinojosa, abogado, quien interpone recurso de amparo en favor de Ángeles Judit Arrelucea Vásquez, peruana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estima ilegal consistente en la Resolución Exenta N° 24565619, por media de la cual la recurrida rechazó su solicitud de permanencia residencia temporal por reunificación familiar y dispuso orden de expulsión. Aduce que aquello es desproporcionado, arbitrario e ilegal y que vulnera el derecho a la libertad personal de la amparada, consagrada en el artículo 19 N° 7 de la Constitución, toda vez que le impide residir y permanecer Chile. En definitiva, pide que se proceda a restaurar el imperio del derecho, declarando la nulidad de la resolución reclamada, permitiéndole a la amparada postular a una residencia temporal y así poder permanecer o ingresar a Chile nuevamente de manera regular, sin contar con una infracción migratoria que le impida establecerse, o bien se le otorgue un permiso temporal, o que se adopten las medidas que se estimen pertinentes. Expone que su representada es una joven de 20 años que reside junto a sus padres, regulares en el país, a sus expensas. Lo anterior, especialmente de su padre, José Carlos Arrelucea Arroyo. Detalla que Ángeles ingresa a Chile para reunirse con sus padres y que pidió ser parte del proceso de regularización migratoria en el año 2021, sin recibir respuesta al efecto. Agrega que presentó una solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, a la que se le asigna el número 59474325, recibiendo el 10 de diciembre del 2024 la Resolución Exenta N°24565619, que rechaza su solicitud y dispone el abandono del país de la amparada. Consigna que el fundamento de dicho dictamen es que “ésta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal”. Alega que resulta desproporcionada la situación de la amparada,

Fundamentos

fundamentos de derecho, se refiere a la subcategoría migratoria pertinente, en relación con la definición de reunificación familiar que da el artículo 19 de la ley Nº21325. Aclara que la recurrente no acreditó el vínculo familiar, al no presentar el certificado de nacimiento verificable y no se encuentra actualmente estudiando, siendo así reconocido por ella misma. Luego, hace referencia al plazo otorgado para subsanar su solicitud y, luego, el término otorgado para evacuar descargos al encontrarse en una causal de rechazo del beneficio pretendido. Menciona, sobre la materia, los artículos 17 letra g) de la ley Nº19880 y 31 y 91 inciso segundo de la citada ley Nº21325. Luego, concluye que, al no cumplir con lo solicitado, se aplicó lo dispuesto en el artículo 88 N° 1 de la ley Nº21325. Ahonda al efecto, para luego referirse a la orden de abandono, precisando que en principio dicho servicio se encuentra obligado a imponerla al rechazarse el permiso de residencia, sin perjuicio de tener el carácter voluntario para el extranjero pertinente. Asimismo, manifiesta que, en cuanto al arraigo familiar alegado, la amparada no acredita con documentos idóneos el vínculo referido. En efecto, no se acompaña el respectivo certificado de nacimiento que pruebe la relación de parentesco referida, no bastando una declaración jurada de expensas. Sin perjuicio que estima que no es aceptable argüir el principio de protección a la familia a fin de evitar medidas migratorias adoptadas en forma legal. Por último, invoca jurisprudencia sobre la materia. TERCERO: Que, la presente acción constitucional se dirige en contra de la Resolución Exenta N° 24565619 de 2024, de fecha 10 de diciembre de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia temporal subcategoría de “reunificación familiar” presentada por la amparada y se dispuso una orden de abandono del país en un plazo de 30 días a contar de la notificación. CUARTO: Que de conformidad con los antecedentes acompañados se advierte que el rechazo de la solicitud de residencia temporal se basa en que la amparada no cumple con los requisitos que exige el artículo 74 N° 2 de la Ley 21.325, para la correspondiente subcategoría de “reunificación familiar”, que señala lo siguiente: “Artículo 74.- Calidad de otorgamiento. El permiso de residencia temporal podrá otorgarse en calidad de titular o dependiente. Podrán postular a residencia temporal en calidad de dependiente las siguientes personas: 1. El cónyuge o conviviente del residente temporal. 2. Los hijos del residente temporal, de su cónyuge o conviviente, siempre que sean menores de 18 años o se trate de personas con discapacidad; y los hijos mayores de 18 años, pero menores de 24, siempre que estén estudiando en una institución educacional reconocida por el Estado. “. SEXTO: Que como ha quedado demostrado, al momento de pedir su solicitud de residencia temporal y con posterioridad -dado que en varias oportunidades se le dio plazo para

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza, la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de Angeles Judit ARRELUCEA VASQUEZ, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-215-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 16 de enero pasado comparece Claudio Quiroga Hinojosa, abogado, quien interpone recurso de amparo en favor de Ángeles Judit Arrelucea Vásquez, peruana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estima ilegal consistente en la Resolución Exenta N° 24565619, por m

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