2º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

BANCO DEL ESTADO D E CHILE/INVERSIONES FG SPA

Rol

Fecha

23 de enero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, el inciso 1° del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa o aquéllas en las que se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por cédula. Enseguida agrega: “Con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial”. SEGUNDO: Que, de tal forma, a partir del texto legal citado se concluye que la forma natural de notificar la resolución que recibe la causa a prueba es por cédula, previéndose que éstas podrán ser notificadas por medios electrónicos, pero para ello se requiere que se solicite expresamente; ello en armonía con el principio dispositivo que rige este tipo de procedimientos. TERCERO: Que, así las cosas, no se observa en los autos de primera instancia una petición expresa y concreta, en orden que la resolución en comento le fuera notificada por medios electrónicos. En tal sentido, si bien en su escrito de excepciones se singulariza un correo electrónico, no puede entenderse que dicha manifestación comprenda todas las resoluciones pronunciadas en juicio ni, por cierto, aquellas a las que hace alusión el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, sino que su objeto simplemente es dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 254 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la resolución pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad con fecha treinta y uno de diciembre de dos

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la resolución pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro y, en su lugar, se deja efecto la notificación supuestamente practicada al actor con fecha 31 de diciembre de 2024, así como lo obrado con posterioridad. Que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por notificada la resolución que recibió la causa a prueba al ejecutado, desde la notificación del cúmplase de esta sentencia. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. ROL N°13-2025 CIVIL.-

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Punta Arenas, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, el inciso 1° del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa o aquéllas en las que se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por cédula. Enseguida agrega: “Con todo, estas resoluciones y los datos ne

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