BANCO DE CHILE/WINKLER
Rol
Fecha
23 de enero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1°) Se elevan estos autos ejecutivos desde el Juzgado de Letras de Puerto Varas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro dictada en el cuaderno de apremio, en aquella parte que rechazó los incidentes de nulidad promovidos en lo principal y en subsidio el cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, en razón de que aquellos se promovieron de forma extemporánea y que el monto del mínimo para efectos del remate se encuentra ajustado a derecho. 2°) Para resolver el recurso planteado es importante destacar que el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección: 1a. Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y 2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo”. 3°) A su turno, el artículo 500 del mismo cuerpo legal establece, en lo pertinente, que “Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: 1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios; 2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y 3a. Que se le entreguen en prenda pretoria”. 4°) En este orden de ideas, de un examen del proceso, se observa que el bien embargado no fue adjudicado en los primeros tres remates, siendo adjudicado recién en la subasta celebrada el 29 de agosto de 2024, esto es, en la cuarta oportunidad. Así las cosas y conforme a las normas transcritas, el monto de la subasta fijado resulta acorde con las facultades que la regla segunda del artículo 500 del Código de Procedimiento Civil otor
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas de la instancia, la resolución del veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, pronunciada en el cuaderno de apremio a folio 125, en aquella parte que resuelve la presentación de folio 107 del mismo cuaderno, dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas. Devuélvase. Rol Civil N°1376-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. Vistos: 1°) Se elevan estos autos ejecutivos desde el Juzgado de Letras de Puerto Varas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro dictada en el cuaderno de apremio, en aquella parte que rechazó los incidentes de nulidad promovidos en
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