JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

HERNÁNDEZ VALDIVIA JUAN / MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUIN

Rol

Fecha

24 de enero de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que por sentencia de once de julio de dos mil veinticuatro, en los autos RIT O-176- 2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en caratulados “Hernández/Ilustre Municipalidad de San Joaquin”, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por Juan Pablo Hernández Valdivia, en contra de la Municipalidad de San Joaquín En contra de la sentencia se alzó el abogado don Claudio Quiroga Hinojosa en representación de la parte demandada invocando, como causal principal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica y, en forma subsidiaria, alegando la causal contenida en la letra c) del mismo artículo 478, a saber, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, causal de la cual la recurrente se desistió expresamente en estrados. Como segunda causal subsidiaria se alegó aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pide se la nulidad de la sentencia en la parte impugnada, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda en todas sus partes, declarando que existió relación laboral entre las partes, que el despido fue improcedente por no haberse cumplido con las formalidades legales y el cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, todo con reajustes e intereses de las sumas adeudadas y con expresa condena en costas de la parte demandada. Se declaró la admisibilidad del recurso de nulidad, cuya vista se efectúo en la audiencia del cinco de noviembre de 2024, con la comparecencia de los abogados de las partes ante la Quita Sala de esta Corte.

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, como se ha señalado en la parte expositiva de presente recurso, se ha deducido por Juan Pablo Hernández Valdivia recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la demanda en todas sus partes. Esgrime el recurso como causal principal la contenida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, el haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Finalmente, como segunda causal subsidiaria, el recurso presenta aquella contenida en el artículo 477 del código del ramo, esto es, el haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Específicamente arguye infracción de ley respecto de los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la Ley 18.883 y en vinculación con los artículos 19 al 22 del Código Civil. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal principal, señala el recurrente que la sentencia recurrida habría vulnerado las normas relativas a la apreciación de la prueba, particularmente aquellas relativas a las reglas de la sana critica. En esa lógica, sostiene el recurrente, que el considerando octavo de la sentencia recurrida, el cual analiza la prueba rendida, yerra al no dar por correctamente acreditada la existencia de la relación laboral, a pesar de los indicios allí señalados, como la existencia de un acuerdo bajo la modalidad de convenio a honorarios, la diversidad de los servicios prestados, la existencia de dependencias para el desarrollo de los trabajos, la existencia de continuidad temporal en la prestación de servicios y el pago de los honorarios respectivos solo una vez emitidos las respectivas boletas de honorarios, entre otros. De este modo, a juicio del recurrente, resultaría completamente contrario a la lógica que estos antecedentes no constituyan indicios suficientes de laboralidad, tal como sostiene la sentencia recurrida. Así las cosas, lo que habría hecho el juez a quo, según el recurrente, habría sido limitarse a referenciar documentos acompañados a la causa, obviando la magnitud de estos supuestos indicios que darían cuenta de la real entidad del vínculo laboral existente entre el recurrente y la demandada. Concluye a este respecto indicando que el vicio denunciando habría influido sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo por cuanto, de haberse respetado el principio de razón suficiente como máxima de la lógica, el sentenciador habría arribado a la conclusión de que efectivamente existió una relación laboral, lo que eventualmente habría dado curso a las pretensiones de la demanda. TERCERO: Que, en cuanto a este vicio denunciado, forzoso resulta traer a colación lo dispuesto en el artículo 456 del código del ramo, particularmente en cuanto este señala que el tribunal deberá expresar los fundamentos jurídicos, técnicos y lógicos en virtud de los cuales aprecie la prueba rendida durante el proceso. A la luz de dicho precepto, resulta útil resulta referenciar el considerando Octavo de la sentencia recurrida, el cual discurre sobre la valoración de la prueba rendida en el juicio. En efecto, el referido considerando se hace cargo acerca de las características que debe cumplir la relación existente entre el recurrente y la demandada para poder estimar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral. En ese sentido, expone correctamente el tribunal que: “No basta para configurar dicha subordinación el hecho que se cumpla un horario, que se entreguen directrices para la realización de los cometidos, o incluso indicación de las tareas que se deben desarrollar, o se evalúe el desempeño, sino que debe existir la posibilidad concreta de que esa potestad de mando se traduzca en el otorgamiento o perdida de beneficios para el trabajador, así como de decisiones disciplinarias a su respecto, tal pode

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San Miguel, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Que por sentencia de once de julio de dos mil veinticuatro, en los autos RIT O-176- 2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en caratulados “Hernández/Ilustre Municipalidad de San Joaquin”

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