SIN INFORMACION

HUIZA/SUBSECRETARÍA DELINTERIOR

Rol

Fecha

23 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparecen Beatriz González Roa, abogada, junto a su apoderado Adrián Jadue Jadue, en beneficio de ADRIANA KATHERINE HUIZA ANDRADE, de nacionalidad venezolana, quienes deducen recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, piso 3, comuna de Santiago, y de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en calle Moneda S/N, Palacio de La Moneda, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la omisión de pronunciamiento respecto de su solicitud de carta de nacionalización dentro de un plazo razonable. Fundan su recurso en que con fecha 4 de diciembre de 2023, el recurrente presentó una solicitud de nacionalización por el sistema informático establecido para el efecto por el Departamento de Extranjería y Migración, regulado por las normas establecidas en el Decreto 5.142/1960 del Ministerio del Interior y del artículo 87 de la Ley de Migración y Extranjería. Refiere que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de nacionalización realizada, esto es, desde la solicitud realizada, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente. Indican que el actuar de las recurridas transgrede los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, especialmente, el principio de celeridad en virtud del cual deben evitarse trámites dilatorios por parte de la Administración y que al efecto la autoridad no puede invocar como excusa el silencio administrativo positivo y tampoco la concurrencia de caso fortuito que justifique la dilación por más de seis meses en la dictación del acto administrativo terminal. En definitiva, indican que el actuar de la recurrida vulnera la garantía prevista en el numeral 2° del artículo

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Agrega que, en todo caso, no existe actuar ilegal o arbitrario, por cuanto las solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización son sometidas a un exhaustivo análisis, lo cual significa una tramitación más extensa que la espera por los solicitantes. Asevera que dicho beneficio constituye un requerimiento de interés privado ante la autoridad competente, la cual no se encuentra obligada a aceptarlo, sino que únicamente se accede a aquel en los casos en que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, se han establecido, de acuerdo con los procesos de revisión y ponderación internos. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, correspondiente al Rol N° 115.064-2022, de acuerdo con la cual el plazo máximo de 6 meses que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 establece para todo tipo de procedimiento administrativo no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica la caducidad ni invalidación del acto respectivo, de manera tal que la sola demora en la tramitación de las solicitudes respectivas no permite apreciar alguna vulneración en los derechos que la Constitución Política de la República garantiza a las personas, ni aún en grado de amenaza, lo que ha sido confirmado mediante sentencia Rol N° 38.231-2023. Añade que la pendencia de la solicitud de nacionalización no ha conllevado perjuicio alguno al estatus migratorio de la recurrente ni al ejercicio de sus garantías fundamentales, dado que debía contar con un permiso de permanencia definitiva vigente al momento de efectuar la solicitud, lo que se traduce en que puede ejercer sus derechos sin limitación alguna, siendo improcedente afirmar que una eventual demora en la tramitación de su solicitud sea lesiva de derechos, razonamiento que ha sido confirmado por la Excma. Corte Suprema, en numerosas sentencias, tales como en los roles N° 14.784-2024 y 149.658-2023. Arguye que de acogerse, en todo caso, el presente recurso, implicaría una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, al poner en una situación favorable a la parte recurrente sin que exista una razón aparente que la justifique, en desmedro de las personas extranjeras que efectúen sus solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización por la vía regular, sin activar mecanismos judiciales, en incluso con una fecha anterior a la parte recurrente, y que aún no cuentan con una respuesta de tal solicitud; además, se atenta directamente contra la propia naturaleza de la acción de protección, al no ser el medio idóneo para obtener la aceleración en la tramitación de este tipo de procedimiento. Por todo lo anterior, solicita el rechazo del recurso de protección. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejer

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de ADRIANA KETHERINE HUIZA ANDRADE, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR. Decisión acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Sr. Juan Bladimiro Santana Soto, quien estuvo por acoger el recurso, en base a los siguientes argumentos: PRIMERO: Que, el artículo 3o inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado, dispone que: “La Administración del Estado debe observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizar la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. Por su parte, el artículo 7 inciso primero de la Ley N 19.880 señala: “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparecen Beatriz González Roa, abogada, junto a su apoderado Adrián Jadue Jadue, en beneficio de ADRIANA KATHERINE HUIZA ANDRADE, de nacionalidad venezolana, quienes deducen recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 58

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