Juzgado de Letras y Garantía de Andacollo

A.F.P. HABITAT S.A. CON CLAUDIO VILLANUEVA VEGA

Rol

D-60-2015

Fecha

12 de junio de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que con fecha 07 de agosto de 2015 comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra, Abogado, con domicilio en Alameda 949 Piso 9 Oficina #904, Santiago, en su calidad de mandatario judicial y en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A., Institución de Previsión Social, del mismo domicilio interponiendo demanda ejecutiva en contra de Claudio Villanueva Vega, comerciante minero, con domicilio en el Pedro de Valdivia #383, Andacollo. Funda su demanda en la resolución N°1961972 y de fecha 23 de julio de 2015, la cual establece que la ejecutada adeuda a su representada la suma de $3.416.443.- y su ampliación fundada en la resolución N°2109307 de fecha 24 de abril de 2017 por la suma total de $3.617.618, por concepto de cotizaciones respecto de la trabajadora Carolina Kalahan Hederra Díaz por los periodos entre marzo del 2013 y agosto de 2014. Señala que dicha resolución tiene mérito ejecutivo, que la deuda es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita. Por lo expuesto y lo señalado en la Ley 17.322, el Libro I Título III del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales que invoca, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva y que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma total de $3.617.618.-, más intereses, reajustes, recargos y costas, que se determinen al momento pago efectivo, disponiendo seguir adelante con la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado. Se tuvo por interpuesta la demanda despachándose el respectivo mandamiento de ejecución y embargo por la suma demandada con fecha siete de agosto de 2015. Código: CXMFXFSXVMS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEGUNDO: Que, con fecha 11 de enero de 2022, compareció la parte ejecutada oponiéndose a la ejecución, mediante la excepción de prescripción respecto de la acción ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales. Señalando que

Fundamentos

fundamentos que justificaran la prescripción, indicando además que se produjo la interrupción de dicha institución con la interposición de la demanda, aludiendo al artículo 18 inciso tercero parte final de la ley 17.322. Menciona, además que, para la prueba de la prescripción, resulta aplicable como carga de la prueba, el hecho de la terminación de los servicios de los trabajadores de las cotizaciones adeudadas según los instrumentos que faculta la ley, para así otorgar una fecha cierta de término, no siendo ello aplicable al caso según su postura. CUARTO: Que, se recibió la causa a prueba por el término legal, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido: 1. Efectividad de encontrarse prescrita la acción para el cobro de las cotizaciones previsionales señaladas en autos. 2. Fecha de término de la relación laboral de cada uno de los trabajadores señalados en el título ejecutivo. QUINTO: Que vencido el término probatorio y encontrándose los autos en estado, se citó a las partes a oír sentencia. SEXTO: Que la parte ejecutada a efectos comprobar sus alegaciones dentro del término probatorio, no incorpora medio probatorio alguno. SÉPTIMO: Que, la excepción a la ejecución se refiere a la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, la cual se encuentra dispuesta en el numeral 5° del artículo 5 de la Ley N° 17.322, en relación con el numerando 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Código: CXMFXFSXVMS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl La prescripción tiene como fundamentos entre otros, la prolongada falta de ejercicio de un derecho, que hace presumir en el titular su intención de abandonarlo o renunciarlo, constituyendo una sanción para el acreedor negligente lo que va en directa relación con el interés social, con el objeto de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo indefinidas. El artículo 2514 del Código Civil señala que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Que el artículo 31 bis de la Ley 17.322 aplicable en la especie señala: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios". Que el Código Civil establece en su artículo 1698 inciso primero que, “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Finalmente, y en cuanto a la interrupción de la prescripción, el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 17322 establece: “pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda”. De lo transcrito se evidencia, que es la propia ley quién establece el momento en que se interrumpe la prescripción

Fallo

Por lo expuesto y lo señalado en la Ley 17.322, el Libro I Título III del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales que invoca, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva y que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma total de $3.617.618.-, más intereses, reajustes, recargos y costas, que se determinen al momento pago efectivo, disponiendo seguir adelante con la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado. Se tuvo por interpuesta la demanda despachándose el respectivo mandamiento de ejecución y embargo por la suma demandada con fecha siete de agosto de 2015. Código: CXMFXFSXVMS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEGUNDO: Que, con fecha 11 de enero de 2022, compareció la parte ejecutada oponiéndose a la ejecución, mediante la excepción de prescripción respecto de la acción ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales. Señalando que desde hace muchos años no tiene dependientes y las imposiciones se encuentran prescritas, de conformidad a los artículos 49 de la ley N°15.386 y 31 Bis de la Ley 17.322, que por ello ante la interposición de la demanda ejecutiva habrían transcurrido más de 6 años a la fecha. TERCERO: Que, con fecha 22 de enero de 2022, la parte ejecutante evacua traslado de la excepción de prescripción de la deuda alegada y solicita el rechazo de la excepción de conformidad a que no se habrían presentados antecedentes y fundamentos qu

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Materia : Juicio Previsional Demandante : Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A. Demandado : Claudio Villanueva Vega. RIT : D-60-2015. RUC : 15- 3-0207881-2. Andacollo, doce de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que con fecha 07 de agosto de 2015 comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra, Abogado, con domicilio en Alameda 949 Piso 9 Oficina #904, Santiago, en su calidad

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