SIN INFORMACION

SOCIEDAD EDUCACIONAL UMBRAL CURAUMA II LTDA./SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

23 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Paulo Avendaño Valle, en representación de la Sociedad Educacional Umbral de Curauma II Limitada, entidad sostenedora Colegio Umbral de Curauma, quien interpone recurso de reclamación judicial en virtud del artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta PA Nº001116 de 11 de octubre del 2024 la cual rechazó recurso de reclamación en contra de resolución que impuso una sanción de 51 Unidades Tributarias Mensuales. Señala que el 23 de agosto del año 2022 se realizó una visita de fiscalización al establecimiento educacional, en virtud de la cual el funcionario a cargo habría constatado una presunta infracción a la normativa educacional consistente en la incorrecta aplicación del protocolo de actuación en casos de maltrato, acoso escolar y/o violencia escolar entre miembros de la comunidad por un hecho ocurrido el 4 de abril de 2022, que habría afectado a un alumno de primer año básico. En virtud de lo anterior, mediante Resolución Exenta Nº2022/PA/05/0827 de 20 de octubre del año 2022 se ordenó instruir procedimiento administrativo sancionador en contra de la reclamante y se designó Fiscal Instructora. Posteriormente, por medio de la formulación de cargos Nº2022/FC/05/398 de 29 de diciembre de 2022 la fiscal a cargo formuló un único cargo del siguiente tenor: “cargo único: sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos”. En consecuencia, se dictó la Resolución Exenta Nº2023/PA/05/0728 de 19 de mayo del año 2023, la cual aprobó el procedimiento administrativo sancionatorio y se aplicó una sanción pecuniaria a beneficio fiscal ascendente a 51 Unidades Tributarias Mensuales. Frente a ello, el 9 de junio del año 2023 se interpuso en contra de la resolución, recurso de reclamación especial previsto en el artículo 84 de la Ley Nº20.529, solicitando su sobreseimiento total y completo, en subsidio la sustitución de la multa por una sanción no pecun

Fundamentos

considerando que el reglamento interno constituye un código de conducta y actuación que la propia comunidad educativa se ha otorgado a sí misma, en cumplimiento de sus deberes como institución de enseñanza que mantiene a estudiantes bajo su esfera de cuidado, debiendo reaccionar adecuadamente cuando ocurra una situación que involucre maltrato o acoso hacia un estudiante, por medio de la rigurosa aplicación de su reglamento y protocolos respectivos, asegurando así el bienestar y la integridad de los menores a su cuidado, conforme a lo que exige el artículo 10, letra a), de la Ley General de Educación. Por último, agrega que, en cuanto a la naturaleza jurídica del recurso de reclamación, la pretensión de la recurrente desvirtúa la naturaleza del presente recurso ya que busca utilizarlo como una tercera instancia para revisar hechos asentados en el procedimiento administrativo. Sus alegaciones replican los argumentos planteados previamente en la etapa de descargos y en el recurso administrativo del artículo 84 de la Ley N°20.529, con el objetivo de desvirtuar un hecho constatado por el fiscalizador en el acta de fiscalización N°220501033. Agrega que el recurso de reclamación judicial tiene un carácter anulatorio y su propósito es verificar la legalidad de la resolución del Superintendente de Educación, no analizar el mérito, conveniencia o revisar nuevos antecedentes.

Fallo

Por lo expuesto, solicitó que acoger el recurso y se declare que el procedimiento administrativo en el cual se dictó la resolución recurrida ha decaído y consecuencialmente se ha extinguido por la demora excesiva e injustificada de la Administración en su sustanciación. En subsidio, que se declare su antijuridicidad por haber sido valorada y ponderada la prueba en contravención a la regla contemplada en el artículo 72 de la Ley Nº20.529, decretando en su lugar el sobreseimiento total y absoluto, con costas. A folio 16, evacuó el informe la abogada Sybil Abarca Carvajal, en representación de la Superintendencia de Educación. Indica que recibió una denuncia relativa a “maltrato de estudiantes”, por una apoderada indicando que el alumno ha sufrido maltrato y acoso de otro compañero, e incluso hubo una situación de connotación sexual en el baño. Posterior a esto se fiscalizó, se ordeno instruir un procedimiento administrativo en contra de reclamante y se formuló el cargo único de “sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos”. Lo anterior se decretó, ya que se evidenció la incorrecta activación del protocolo y no se pudieron verificar: “1. Acciones concretas que evidencien medidas de apoyo al curso, apoyo a estudiantes y el respectivo resguardo comprometidas en entrevistas y correos electrónicos. 2. Establecimiento no puede acreditar la existencia de testimonios u entrevistas de los estudiantes afectados, docentes o testigos de las interacciones. 3. E

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Paulo Avendaño Valle, en representación de la Sociedad Educacional Umbral de Curauma II Limitada, entidad sostenedora Colegio Umbral de Curauma, quien interpone recurso de reclamación judicial en virtud del artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por la di

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