TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JHON JAIRO PAREDES CAMACHO

Rol

Fecha

23 de enero de 2025

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2400250144-5, RIT 536-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 1611-2024, por sentencia definitiva de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, en lo que interesa, se condenó a JHON JAIRO PAREDES CAMACHO a la pena de cuarenta y un (41) días de prisión en su grado máximo y a las accesorias legales, en calidad de autor del delito tentado de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, cometido en esta ciudad el 01 de marzo de 2024. Contra la sentencia relacionada, dedujo recurso de nulidad el defensor penal público señor Roberto Vega Taucare, en representación del acusado Jhon Jairo Paredes Camacho, en forma principal al amparo de la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letras c) y 297, todos del Código Procesal Penal y, en subsidio de la anterior, alegó el motivo de nulidad previsto en el artículo 373 letra b) del mismo texto legal. El día tres recién pasado, se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo por el recurso el defensor penal público, abogado señor Javier Ruiz Quezada y, contra el mismo, el abogado asesor del Ministerio Público señor José Troncoso Valdés.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa técnica del acusado propone en su pretensión anulatoria, como alegación principal que la sentencia incurre en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 todos del Código Procesal Penal, ya que se realiza una fundamentación, sin considerar el conocimiento científicamente afianzado, para dar por establecido, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de la fuerza en los términos del artículo 442 N° 2 del Código Penal. En el desarrollo de su pretensión anulatoria, indica que la sentencia recurrida, prescindió de lo señalado por la defensa en torno a la carencia de pericia técnica, que determinase el funcionamiento del objeto con el cual se habría ejercido la fuerza sobre el tragamonedas, fundando su decisión de condena, en el punto sobre la existencia y forma de ejercicio de la fuerza, sólo en prueba testimonial. Realiza a continuación el actor de nulidad un extenso recorrido por los testimonios de cargo que fueron incorporados en el desarrollo de la audiencia, concluyendo al final de las partes de dichos testimonios que reproduce, que se omitió por parte de los sentenciadores considerar para corroborar la tesis fiscal, el contar con una pericia que diera cuenta que efectivamente la máquina tragamonedas desde donde se intentó por su representado sustraer las especies producto del delito, había sido forzada. Agregó que de esta forma no fue posible saber de forma científicamente cierta, si dicha máquina estaba en correctas condiciones técnicas, debidamente calibrada o la forma en cómo se determinaba, qué monto entregaría al ser utilizada. Dicho yerro, sólo puede ser subsanado con la declaración de nulidad del juicio y la sentencia, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que como causal subsidiaria el actor de nulidad deduce la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiese hecho una errónea aplicación del derecho que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene al amparo de este motivo que la norma aplicada erróneamente es el artículo 442 N° 2 del Código Penal, al tipificar el hecho como constitutivo de robo con fuerza en las cosas, estimando que los vocablos y uso de otros objetos semejantes para abrir muebles cerrados, se configuran con la utilización de un objeto negro incautado, sobre una máquina tragamonedas, alterando su funcionamiento y dañándola, siendo la utilización del objeto constitutiva de uso de la fuerza. Acota que incluir al elemento utilizado por su representado sobre la máquina en referencia dentro de los que prevé la regla en concurso, esto es, el artículo 442 del Código Penal, asimilándola a una llave, o una ganzúa, violenta el principio de legalidad penal, en virtud de la cual la conducta sancionada debe estar descrita en el tipo respectivo y en el caso e

Fallo

fallo atacado. Valga tener presente, de igual modo en esta parte, que corresponde examinar que los hechos que ha tenido por establecido el tribunal no excedan el contenido de la acusación, ello de acuerdo con el principio de congruencia, según la vinculación que suele hacerse de los artículos 229, 259 y 341 del Código Procesal Penal. Volveremos sobre estos conceptos en lo sucesivo, según desarrollo del arbitrio sometido a decisión de este Tribunal. OCTAVO: Que, en la especie, la contrastación entre el contenido fáctico acreditado y el tipo penal respectivo es de sencilla determinación, pues fluye necesario del examen al motivo 6º de la sentencia recurrida, motivo en el que los jueces de mérito dan a conocer el conjunto de premisas fácticas sobre las cuales realizan la calificación jurídica posterior, determinan la clase de intervención que tuvo el acusado respecto de estos, establecen su culpabilidad y el quantum de su castigo. Así las cosas, del examen del capítulo en referencia, deviene palmario que el tribunal no tuvo por acreditado uno de los elementos objetivos del tipo penal en concurso, a saber, que el agente se hubiese apropiado –intentado apropiarse- de las cosas muebles ajenas cuyo dominio pretendía, al amparo de alguna de las modalidades de fuerza previstas en el numeral 3 del artículo 442 del Código Penal. Valga tener en consideración en esta parte que los juzgadores, dieron por establecido, en lo que interesa, que en la oportunidad en que sucedieron los hecho

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa RUC 2400250144-5, RIT 536-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 1611-2024, por sentencia definitiva de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, en lo que interesa, se condenó a JHON JAIRO PAREDES CAMACHO a la pena de cuarenta y un (41) días de prisión en su grado máximo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica