GONZÁLEZ CARRILLO PAULA ANDREA CONTRA CLÍNICA OFTAMOLÓGICA ULTRAVISIÓN IQUIQUE SPA Y OTRO
Rol
Fecha
22 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO/RECHAZADO
Hechos
VISTO: Comparece doña Paula Andrea González Carrillo, topógrafa, domiciliada en Crisocola N° 4234, Iquique, quien recurre de protección en contra de la Clínica Oftalmológica Ultravisión Iquique SpA (Ultravisión), representada por don Felipe Giacamán Grez, domiciliados en calle José Francisco Vergara N° 3391, 2° piso, Iquique, y en contra del Fondo Nacional de Salud (Fonasa), representado por su Director Nacional Sr. Camilo Cid Pedraza, domiciliados en calle Obispo Labbé N° 986, Iquique, por atentar en contra de sus derechos garantizados en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República, atendida la cancelación por parte de la primera, de la cirugía refractiva láser con financiamiento público bono PAD, debido a la medida provisional dispuesta por la segunda al prestador, mediante Resolución Exenta N° 13524 de 6 de diciembre de 2024. Refiere ser topógrafa, de 33 años, y que desde los 24 utiliza lentes permanentes por diagnóstico de astigmatismo en ambos ojos, que se traduce en una visión borrosa, de cerca y de lejos, con los consecuentes inconvenientes para su vida diaria, en especial para desempeñar su trabajo. Debido a lo anterior, y dado que es paciente FONASA grupo B, agendó una hora de atención en la Clínica Oftalmológica Ultravisión de Iquique, que tiene convenio con FONASA para bono PAD oftalmológico Lasik, cita que quedó programada para el 4 de diciembre de 2024, ocasión en que el profesional Rodrigo Sierra Pincheira le prescribió cirugía refractiva láser en los dos ojos, que con el financiamiento estatal le significaba solventar un total de $1.002.320, monto que estaba en condiciones de solventar con sus ahorros, por lo que coordinó la intervención para el día 20 de diciembre de 2024. Sin embargo, el 17 de diciembre de 2024, recibió un mensaje de texto de Ultravisión informándole que por problemas administrativos con FONASA no se podía llevar a cabo la cirugía, salvo que, de modo particular, pagará el monto total de la operación, asce
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Según emana de los antecedentes, doña Paula Andrea González Carrillo, recurre en contra de la Clínica Oftalmológica Ultravisión Iquique SpA (Ultravisión), y en contra del Fondo Nacional de Salud (Fonasa), por atentar en contra de sus derechos garantizados en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República, atendida la cancelación por parte de la primera, de la cirugía refractiva láser con financiamiento público bono PAD, debido a la medida provisional dispuesta por la segunda al prestador, mediante Resolución Exenta N° 13524, de 6 de diciembre de 2024. TERCERO: Para proceder al análisis del caso, lo primero que conviene precisar que según emana del cuerpo del recurso interpuesto, como asimismo de los informes evacuados, la recurrente tenía programada para el día 20 de diciembre de 2024, una cirugía oftálmica para corregir el astigmatismo que padece en ambos ojos, intervención que se realizaría en la Clínica Ultravisión Iquique SpA., con cargo al financiamiento público que brinda el seguro estatal de salud, lo que aseguraba un valor total de $1.002.320, intervención que no se llevó a efecto, luego que el día 17 de diciembre de 2024, mediante mensaje de texto, el prestador le informara la cancelación del procedimiento como consecuencia de la suspensión temporal por parte de Fonasa, de su calidad de prestador en modalidad de libre elección, ofreciéndole realizar la intervención por su valor normal ascendente al doble de lo que debía pagar con bono PAD. En el mismo sentido, consta que con fecha 6 de diciembre del año 2024, el Departamento de Fiscalizaciones y Contraloría Prestaciones, Dirección Zonal Norte de Fonasa, dictó la Resolución Exenta 5SP N° 13524/2024, en cuya virtud aplica la medida provisional de suspensión transitoria en la inscripción en el Rol de la MLE (modalidad Libre Elección) suscrita por el prestador Clínica Oftalmológica Ultravisión Iquique SpA., RUT N° 76.042.051-4, por un plazo de 180 días o hasta el término del proceso administrativo que se iniciará por las eventuales irregularidades detectadas. A su turno, el mismo organi
Fallo
por tanto, la inscripción obliga al prestador a dar cumplimiento de todas las normas legales, reglamentarias, técnicas y administrativas que regulan la Modalidad de Libre Elección. En este contexto, estima la Resolución Exenta 5P N°13524 de fecha 6 de diciembre de 2024, que dispone la suspensión provisional del prestador está debidamente fundada y encuentra su marco normativo en el Libro I y II del D.F.L. N°1/2005 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469 del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública y la Resolución Exenta 3E 777/2024 que modifica la Resolución exenta N°7/2012 del Fondo Nacional de Salud, que “Aprueba procedimiento para la fiscalización y aplicación de sanciones a los prestadores inscritos en el Rol de la modalidad de libre elección por infracciones a las normas que la regulan dejando sin efecto resolución exenta que indica” . A su turno, Felipe Giacamán Grez, por Clínica Oftalmológica Ultravisión Iquique SpA, informa que la recurrente cuestiona a su parte por “haber cancelado su cirugía refractiva láser con financiamiento público por bono PAD” (página N° 2 y N° 7), y “que pese a haber sido notificado previamente de la suspensión transitoria de la inscripción en el Rol de la Modalidad Libre Elección por parte de FONASA, de igual manera posteriormente me agendaron pabellón para el 20 de diciembre de 2024 y sólo pocos días antes de esa fecha me informaron de la alud
Texto Completo (Preview)
ución Política de la República,egaciones de poder conferidas.ompañse de forma legible.del Juzgado de Garantia de Arica Iquique, veintidós de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Paula Andrea González Carrillo, topógrafa, domiciliada en Crisocola N° 4234, Iquique, quien recurre de protección en contra de la Clínica Oftalmológica Ultravisión Iquique SpA (Ultravisión), representada po
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