DANIS SILVA PARRAGA C/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
22 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y a favor de Danis Melquiades Silva Parraga, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.609.870-7, interponiendo Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de carta de nacionalización, realizada con fecha 03 de enero de 2024, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880 de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°21.325 de 2021, Ley de Migración y Extranjería, y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022. Funda su recurso en que don Danis Melquiades Silva Parraga, empleado, de nacionalidad venezolana, ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile; que, posteriormente, en virtud del vencimiento de su visado, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva el cual le fue otorgado, en razón de lo cual, es de observar que ha residido más de 5 años en el país desde el otorgamiento de la visa que dio origen a su solicitud de residencia definitiva; que con fecha 03 de enero de 2024, previo al cumplimiento de todos los requisitos previsto en la ley, el recurrente ingresa su solicitud de nacionalización según comprobante del portal digi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en la especie se ha deducido recurso de protección estimando la recurrente, ilegal y arbitraria la omisión en el pronunciamiento por parte de la recurrida, de la petición de nacionalización realizada. TERCERO: Que, el N°8 del artículo 157 de la Ley N°21.325 establece que, dentro de las funciones del Servicio Nacional de Migraciones corresponde el tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su resolución por parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública. CUARTO: Que, basta considerar lo anterior para rechazar el presente recurso, toda vez que, a la recurrida, por ley, no le corresponde el pronunciamiento requerido. QUINTO: Que, luego, si lo que se reclama es la demora en la remisión de la petición a la autoridad competente, aquella tampoco constituye una ilegalidad o arbitrariedad, toda vez que razonablemente puede entenderse que una solicitud de este tipo, en atención al contexto migratorio nacional actual, puede extenderse más allá de los plazos ordinarios. SEXTO: Que,
Fallo
por lo expuesto anteriormente, no se cumplen con los requisitos que hacen procedente el recurso de protección, por lo que este no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don Pablo Daniel Peñaloza Parra a favor de Danis Melquiades Silva Parraga. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Comuníquese, Regístrese y archívese oportunamente. ROL N°15-2025.PROTECCION.
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Punta Arenas, veintidós de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y a favor de Danis Melquiades Silva Parraga, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.609.870-7, interponiendo Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Servic
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