ISIDRO ARNOLDO SOUTO MENDEZ CONTRA COMISION MEDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
22 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece don Isidro Arnoldo Souto Méndez, interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, representada por doña María Montenegro Varas, por el acto que estima arbitrario e ilegal cometido en la dictación de la resolución 14099/2024 de fecha 30 de septiembre de 2024. Expone que, el año 2019 presentó una solicitud por pensión de invalidez, la cual fue aprobada por la C.M.R de Chillán con fecha 10 de diciembre de 2019, con una calificación global del 51 por ciento, sobre la base de diagnósticos de EPOC (49) y HTA (15). Agrega que, los impedimentos fueron configurados, de acuerdo con el procedimiento establecido en el compendio de normas del sistema previsional chileno, bajo las normas vigentes al año 2016. Luego, dicha aprobación se debió justamente a su incapacidad para trabajar, obteniendo una pensión de invalidez parcial bajo el D.L 3.500, respecto de trabajadores con una pérdida de capacidad laboral de al menos el 50 por ciento, pero inferior a dos tercios. Luego, señala que la aseguradora interpuso un reclamo en los términos del artículo 11 del D.L 3500, ratificándose el dictamen y manteniendo la calificación de 51 porciento. Indica que, transcurrido tres años, durante su proceso de revaluación de fecha 31 de octubre de 2023, realizada por la C.M.R. de Chillán, se rechazó su reevaluación, siendo calificado únicamente con un 15 por ciento por presentar un impedimento por Hipertensión Arterial. Agrega que, debido a este último porcentaje, apeló a la Comisión Médica Central, y que con fecha 30 de septiembre de 2024 fue calificado con un 34 por ciento de invalidez, en que detalla un EPOC (34) y HTA (15), siéndole negado el beneficio de pensión parcial que percibía desde el año 2019. Hace presente que, a diferencia de su primera evaluación, durante el proceso de reevaluación antes mencionado, informó a la C.M.R otros diagnósticos, los cuales no fueron considerados ni evaluados por int
Fundamentos
motivos por los que dichos diagnósticos no serían configurables, pese a cumplir con los requisitos que desarrolla en su libelo. Luego, se refiere al diagnóstico de espolón calcáneo bilateral, y expone que, pese a informar los dolores que experimenta, los cuales afectan su capacidad de desplazamiento, la C.M.R desestimó tal información. Agrega que, se le recomendó realizar un test de Doppler para evaluar su condición, el cual no pudo realizar por motivos económicos, pero que logra acreditar con radiografía de tobillos que acompañó a su evaluación, la cual confirma su diagnóstico. Respecto de su diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, fue confirmado el 11 de julio de 2023 con antecedentes médicos que lo evidencian, los respectivos análisis de laboratorio, y el tratamiento al que está sometido. En cuanto a la depresión moderada, indica, ha mantenido controles en el Cesfam Ultra Estación con el doctor Sebastián Campos Salinas y con médico particular doctor Manuel Alejandro Cedeño Vivas. Así las cosas, los únicos impedimentos configurados fueron el EPOC y la hipertensión arterial, pero que respecto al primero se disminuyó su categorización inicial de clase III en 2019 a clase II en septiembre de 2024. Sostiene que, desde hace bastantes años ha mantenido tratamiento farmacológico permanente para contrarrestar la sintomatología del EPOC, y se ha sometido a exámenes complementarios que confirman la presencia de micro nódulos bilaterales. Agrega que, la C.M.C no detalló los motivos de ratificar la decisión de la C.M.R en razón de no configurar los demás diagnósticos que presenta. En cuanto al derecho, estima que se han vulnerado las garantías consagradas en el artículo 19 números 1 y 2 de la Constitución Política de la República, siendo afectado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, y el debido proceso. Finaliza solicitando a esta Corte, tener por interpuesto el recurso contra la resolución de la C.M.R 14099/2024, acogerlo a tramitación, y ordenar las medidas necesarias para restablecer los derechos que estima vulnerados, en particular, realizar una reevaluación exhaustiva de su caso, incluyendo todos los impedimentos que actualmente presenta. 2°.- Que, al informar la Dra. Verónica Herrera Moreno, presidente de la Comisión Médica Central, expuso que, el afiliado recurrente, Sr. Souto Méndez ha efectuado dos solicitudes de evaluación y calificación de grado de su invalidez. Hace presente, que la primera fue presentada el 7 de octubre de 2019, la cual fue conocida por la CMR de Chillán, y que, mediante Dictamen de Invalidez N°009.3947/2019, acordó declarar la invalidez parcial transitoria a favor del recurrente, representada por la pérdida de un 51% de su capacidad de trabajo, compuesto por un 49% de menoscabo laboral de las siguientes afecciones: HIPERTENSIÓN ARTERIAL, clase II, rango bajo, con un 15%; EPOC, clase III, rango medio, con un 42%. Agrega que, se le adiciona nueve puntos porcentuales por factore
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el deducido por don Isidro Antonio Souto Méndez, en contra de la Superintendencia de Pensiones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Señor Claudio Arias Córdova. Rol N°1075-2024. PROTECCION. -
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Chillán, veintidós de enero de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece don Isidro Arnoldo Souto Méndez, interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, representada por doña María Montenegro Varas, por el acto que estima arbitrario e ilegal cometido en la dictación de la resolución 14099/2024 de fecha 30 de septiembre de 202
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