SIN INFORMACION

HIDALGO/TOLEDO

Rol

Fecha

22 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Gustavo Espinoza López, en favor de don Rafael Fernando Hidalgo Fernandois, interponiendo acción de protección en contra de don Fernando Antonio Fuentes Manríquez; don José Agustín Retamal Zúñiga; don Mario Toledo Castillo; y, don Cristian Méndez Soto, por vulnerar con su actuar, las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Nos.1, 3 y 24 de nuestra Carta Fundamental. Expone que el recurrente es dueño de un inmueble denominado Colvindo, de una superficie de 5 hectáreas y media, en la comuna de Ñiquén, cuyos datos de inscripción y deslindes individualiza en su presentación, el que adquirió por compraventa en el año 2005. Añade que deslinda en el sur con el canal Caro y al sur de éste, se encuentra ubicada la Hijuela N° 2, de propiedad del recurrido Fernando Antonio Fuentes Manríquez. Al respecto, señala que, en la inscripción de dominio de dicho inmueble, señala que se estipuló expresamente que al norte deslinda con canal Caro, afecto a servidumbre de paso de 4 metros de ancho para limpieza del canal, siendo ésta la única comunicación vehicular desde el camino principal hasta el predio dominante. Sostiene que con fecha 28 de septiembre de 2024, el actor se vio impedido de llegar a su predio ya que se encontró con que, al comenzar la servidumbre, desde el camino principal, había una reja metálica a la que le habían puesto un candado. Los recurridos cerraron los portones, colocando candados de gran envergadura, sin que haya intervenido el recurrente y no

Fundamentos

considerando que existe una servidumbre reconocida por el paso del tiempo, servidumbre de tránsito que beneficia al recurrente y que ha estado beneficiando por más de 90 años a todos los vecinos que vivieron en ese lugar. Hace hincapié en que, a raíz de lo expuesto, su predio queda totalmente aislado, sin que pueda entrar o salir. En cuanto al derecho, señala que el actuar de los recurridos, constituye una manifestación de autotutela, vulnerando las garantías constitucionales antes señaladas, por lo que solicita se acoja el recurso, disponiendo que los recurridos procedan a retirar el candado instalado en la reja sur que da a la calle principal y retire el cerco y candado instalado y puesto en el acceso norte de la propiedad del recurrido Fuentes Manríquez, y además, deberán abstenerse de cualquier acto que impida o limite el libre e íntegro acceso al predio del recurrente, a través de su servidumbre de tránsito, así como arbitrar todas las medidas necesarias que esta Corte estime procedentes para restablecer el imperio del derecho. 2°.- Que, comparece informando don Fernando Antonio Fuentes Manríquez y señala que por razones de buena vecindad autorizó de palabra al recurrente, a usar el camino interior de su propiedad por el cual accede hasta su casa, para que el actor pudiera entrar a la suya. Con él nunca tuvo problema alguno, porque realizó un uso adecuado del permiso concedido. Transitaba dejando cerrado el portón de acceso a su propiedad, para el cual incluso le facilitó una llave. También dejaba cerradas la puerta y el portón que puso junto al canal que separa sus propiedades, para así evitar que sus animales y los de los vecinos, salieran de su propiedad o ingresaran a ella respectivamente. Añade que posteriormente, el recurrente comenzó a pasar las llaves del candado de acceso a su propiedad a terceros, dejando el portón y puertas interiores abiertas, lo que significó que salieran sus animales al camino público en más de una oportunidad e ingresaran otros, dañando sus cultivos. Sostiene que habló con él en numerosas oportunidades para que cambiara su conducta, pero él ya se sentía dueño del camino, no obstante ser una simple autorización debido a una buena vecindad. Ante ello, este año comunicó al recurrente que no tendría más permiso para circular por el interior de su propiedad. Indica que tal como consta en el título de dominio, su propiedad está gravada con una servidumbre de acueducto que se usa para la mantención y limpieza del Canal Caro. Dicha servidumbre corre junto al Canal Caro, que es el que separa su propiedad de la del recurrente, la que tiene un ancho de cuatro metros, pero no aparece ninguna, para la propiedad del lado norte, correspondiente a la del actor. Hace presente que siempre ha cumplido con la servidumbre de acueducto recién indicada, autorizando el ingreso de canalistas para mantención y limpieza, lo que ocurre dos veces al año. Finaliza solicitando a esta Corte tener por evacuado el informe. 3°.- Que, a s

Fallo

se decide prescindir del informe del recurrido José Retamal Zúñiga. 6°.- Que, a folio ocho de estos autos, consta Oficio N° 783 de la Prefectura de Carabineros de Ñuble N° 17, en que dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, dejan constancia que en el lugar de los hechos, existe un cierre en el camino, con rejas metálicas y candado, siendo este el único ingreso a la servidumbre constituida para limpieza del canal Caro y servidumbre de paso para acceso al predio dominante del recurrente del presente recurso, adjuntando set fotográfico. 7°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 8°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualqui

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2 Chillán, veintidós de enero de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Gustavo Espinoza López, en favor de don Rafael Fernando Hidalgo Fernandois, interponiendo acción de protección en contra de don Fernando Antonio Fuentes Manríquez; don José Agustín Retamal Zúñiga; don Mario Toledo Castillo; y, don Cristian Méndez Soto, por vulnerar con su actuar, las garantías constitu

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