SIN INFORMACION

ELENA RITA FERNÁNDEZ RUIZ/JOSÉ MARTÍN JARA GONZÁLEZ

Rol

Fecha

22 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Comparece JUAN ALBERTO FUENTES POMERI, abogado, en representación de doña ELENA RITA FERNÁNDEZ RUIZ, en contra de JOSÉ MARTÍN JARA GONZÁLEZ, por actos y omisiones ilegales y arbitrarias, que han provocado, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales relativas al derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 y derecho de la integridad física y psíquica contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental. Señala que con fecha 21 de febrero de 2020, su representada compró a doña Juanita Arratia Arratia y sus hijos Emma del Carmen, Patricia del Carmen y Juan Carlos, todos Jara Arratia, los derechos que a ellos les correspondían en una propiedad consistente en sitio y unidades sanitarias, ubicado en calle Chorrillos N°306, que corresponde al lote 4 de la manzana D, de la población Pablo Neruda, de la comuna de Laja, y que deslinda: NORTE, Lote cinco; SUR, lote uno, dos y tres; ORIENTE, pasaje Chorrillos; y PONIENTE, Matucana. Su rol de avalúo es el número 40-71, de la comuna de Laja, y se acredita exento del pago de contribuciones a los bienes raíces. Continúa señalando, que don José Martín, el recurrido de autos también es comunero del inmueble referido, y no deja que la recurrente pueda ingresar, en forma agresiva con amenazas violentando a la recurrente, negándole por completo el acceso, usarlo y aprovecharlo en la condición de comunera del mismo, pese a habérselo solicitado en reiteradas oportunidades. Señala que la señora Fernández Ruiz, es consciente que hay más comuneros, pero los derechos y acciones que adquirió representan aproximadamente el 73% del total de los derechos de la propiedad, correspondiendo a los otros comuneros sólo un 27%, no obstante ello el recurrido actuando de forma temeraria, con amenazas, insultos, y además, atenta contra el legítimo derecho de propiedad de la recurrente, negándole el acceso al inmueble, prohibiéndole el acceso a su propiedad, atentando contra el derecho de propiedad de su

Fundamentos

Considerando: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2.- La recurrente sostiene ser dueña de acciones y derechos sobre el inmueble ocupado por el recurrido, quien también es comunero e impide el ingreso y uso del bien común en forma agresiva, con amenazas. 3.- El recurrido, por su parte, reconoce la calidad de comunera de la recurrente, pero no la violencia y amenazas denunciadas, agregando que sólo se trata de diferencias entre comuneros cuya solución excede los márgenes de la acción de protección. 4.- Con el mérito de los antecedentes informativos acompañados por las partes y desde sus propios asertos, no se discute la calidad de comuneros de las partes, así como tampoco que es el recurrido quien ocupa el inmueble común. Por el contrario, no existen elementos de convicción que permitan acreditar racionalmente los actos de violencia y amenazas que la recurrente imputa al recurrido. 5.- La presente acción constitucional no es la vía idónea para resolver el conflicto relativo al uso del inmueble del que son comuneros las partes, razón por la cual será desestimada.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de ELENA RITA FERNÁNDEZ RUIZ, en contra de JOSÉ MARTÍN JARA GONZÁLEZ. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Rodrigo Alberto Cerda San Martín. Dejo constancia que no firma el abogado integrante señor Felipe Muñoz Levasier, no obstante no haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Rol N°22.078-2024. Protección

Texto Completo (Preview)

CCG/ari C.A. de Concepción. Concepción, veintidós de enero de dos mil veinticinco. Visto: Comparece JUAN ALBERTO FUENTES POMERI, abogado, en representación de doña ELENA RITA FERNÁNDEZ RUIZ, en contra de JOSÉ MARTÍN JARA GONZÁLEZ, por actos y omisiones ilegales y arbitrarias, que han provocado, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales relativas al derecho

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