SIN INFORMACION

CAMPILLAY DIVAS THIARE LIZER CONTRA UNIVERSIDAD ARTURO PRAT

Rol

Fecha

22 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Thiare Lizer Campillay Divas, estudiante de la carrera de Enfermería, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Universidad Arturo Prat, por privarla del legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, debido a problemas de salud, específicamente coxartrosis severa y otras complicaciones médicas, no pudo cumplir con las actividades académicas y prácticas requeridas. A pesar de presentar licencias médicas y documentación que respaldaba su situación, la universidad habría sido inflexible, exigiendo su reincorporación para enero de 2025 o, de lo contrario, perdería el avance académico logrado. La recurrente denunció amedrentamiento y discriminación, afirmando que se le negó cualquier medida que conciliara su estado de salud con sus estudios. Según la recurrente, los actos y omisiones de la UNAP son arbitrarios e ilegales al desconocer su estado de salud, ignorar la normativa que garantiza el derecho a la educación sin discriminación (artículo 19 N°10 de la Constitución y la Ley N.º 21.091) y exigirle cumplir plazos imposibles para su condición. Argumenta que estas acciones vulneran su integridad física, psíquica y su derecho a la educación. Adicionalmente, denuncia que la universidad se negó a considerar alternativas razonables, mostrándose inhumana e indiferente frente a su rehabilitación, lo cual ha afectado gravemente su salud mental. Pide intervenir en la decisión de la institución educativa pública, la cual de manera maliciosa no le permite concluir la etapa de pregrado de forma óptima, haciendo caso omiso a su estado de salud. Acompaña documentos. Informa don Ariel Smith Marín, abogado, mandatario judicial de la Universidad Arturo Prat, quien sostiene que el recurso carece de

Fundamentos

fundamentos claros y no especifica de qué manera se vulneraron derechos constitucionales. Argumenta que la acción no es procedente para reclamar el derecho a la educación, ya que este no está protegido por el artículo 20 de la Constitución. Cita jurisprudencia. Asimismo, según la universidad, la recurrente no presentó solicitudes formales claras para gestionar su situación académica, limitándose a enviar correos electrónicos sin detallar los trámites realizados o con quién los gestionó. Esto incluye la falta de información sobre reuniones o peticiones específicas relacionadas con su estado de salud. Menciona que, de acuerdo con el reglamento interno, la recurrente ya utilizó el máximo de solicitudes de postergación de estudios permitidas. Aunque reconoce que, en casos excepcionales, pueden autorizarse postergaciones adicionales mediante solicitud fundamentada, argumenta que la recurrente no realizó esta gestión formal ni presentó una solicitud específica para superar este límite. Finalmente, la universidad aclara que su rol es proporcionar servicios educativos y no garantizar la rehabilitación médica de sus estudiantes, reiterando que no existieron actos u omisiones arbitrarias o ilegales que afectaran los derechos de la recurrente. En sus consideraciones finales, sostiene que la recurrente no tiene deudas pendientes y que su última matrícula registrada fue en 2022, tras haber solicitado el máximo de cuatro postergaciones permitidas por el Reglamento General de Estudios, siendo informada de la necesidad de matricularse en el primer semestre de 2025. Además, señala que la recurrente no presentó solicitudes formales adicionales ni gestionó reuniones con la encargada de su carrera para plantear su caso de manera fundamentada. La universidad afirma que todas las solicitudes previas fueron tramitadas conforme a la normativa interna y concluye que no existió acto u omisión arbitraria o ilegal que afectara los derechos de la recurrente, por lo que solicita el rechazo del recurso en su totalidad. Acompaña documento. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del re

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Iquique, veintidós de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Thiare Lizer Campillay Divas, estudiante de la carrera de Enfermería, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Universidad Arturo Prat, por privarla del legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 19 de la Constitución Política d

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