CARRASCO/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
Rol
Fecha
22 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente Primero: Que, el 6 de septiembre de 2024, comparece Osvaldo Andrés Carrasco Cortés, conductor, por sí, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por estar efectuando descuentos directos de su remuneración sin notificación previa y de manera arbitraria, actuación que considera ilegal y arbitraria, atendido a que se realizó sin informar el fundamento ni los cálculos aritméticos que justifican el monto descontado, vulnerando con ello el derecho de propiedad que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 N°24, por lo que solicita el cese inmediato de los descuentos y la restitución de las sumas descontadas. Expone que suscribió un pagaré en favor de la recurrida por concepto de capital más los intereses respectivos, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.010. En dicho instrumento se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una cuota facultaría a la demandante para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se hallare reducida, considerándose la obligación como de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, conforme al artículo 9° de la citada ley. Señala que debido a sus condiciones personales y económicas cayó en mora con la obligación pactada, ante lo cual la Caja de Compensación decidió oficiar a su empleador para que realizara deducciones de su remuneración por planilla. Agrega que la recurrida lo demandó ejecutivamente, iniciándose la causa Rol C-2037-2022 ante el 26° Juzgado Civil de Santiago. Indica que, en su liquidación de sueldo del mes de agosto de 2024, la cual revisó el día 2 de septiembre de 2024, constató un descuento por la suma de $174.352 efectuado por la Caja de Compensación, sin haber sido notificado previamente por ningún medio respecto de esta decisión unilateral de ejecutar el descuento a través de su empleador. Sostiene que
Fundamentos
fundamentos jurídicos, la recurrida expone detalladamente el carácter social de los créditos otorgados por las Cajas de Compensación, explicando que estas instituciones son corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social según la Ley N° 18.833. Agrega que los créditos sociales constituyen un beneficio de bienestar social orientado a satisfacer las necesidades del trabajador dependiente, independiente o pensionado afiliado. Sostiene que el mecanismo de "descuento por planilla" presenta características particulares al ser un mecanismo especial de pago inherente al régimen de crédito social; no depende de la voluntad de las Cajas de Compensación atendido a que esta establecido de forma perentoria por la ley, y la obligatoriedad del descuento recae sobre el empleador, el que no puede oponerse ni negarse al descuento por ser un mecanismo normativo propio de este tipo específico de crédito. Argumenta que la obligación es actualmente exigible y que la prescripción debe ser declarada judicialmente, citando los artículos 2492 y siguientes del Código Civil. Refuerza su posición citando el Dictamen N°2659-2020 de la Superintendencia de Seguridad Social, que establece que mientras no se declare judicialmente la prescripción, deben continuar practicándose los descuentos. Alega, respecto a la vulneración de garantías constitucionales denunciada, sostiene que no existe vulneración al artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República al no existir un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de sus remuneraciones, siendo la propia ley la que permite el descuento de las cuotas. Enfatiza que no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento, por contar con normas especiales para su recaudación según el artículo 22 de la Ley 18.833. Acompaña al proceso el expediente de crédito social otorgado al recurrente. Solicita el rechazo del recurso de protección intentado en su contra, por no existir acto ilegal o arbitrario en relación con los hechos expuestos. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantía
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara: Que se acoge, sin costas, la presente acción constitucional interpuesta por Osvaldo Andrés Carrasco Cortés, y en su lugar se decide que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, se abstendrá de perseguir el pago del crédito social en cuestión de las remuneraciones del recurrente mediante retenciones, asimismo, deberá devolver las retenciones que se le efectuaron por tal motivo. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-19109-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente Primero: Que, el 6 de septiembre de 2024, comparece Osvaldo Andrés Carrasco Cortés, conductor, por sí, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por estar efectuando descuentos directos de su remuneración sin notificación previa y de m
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