AGUILAR/MUNICIPALIDAD DE QUINTA NORMAL
Rol
Fecha
22 de enero de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-2562-2023, se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. En contra de esta sentencia la parte demandante ha interpuesto recurso de nulidad fundado en las causales de las letras e) y c) del artículo 478 y de la segunda parte del inciso primero del artículo 477, ambas normas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 12 de septiembre último, oportunidad en la que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en primer término, el actor hace valer el motivo de nulidad de la letra e) del artículo 478, en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, y sostiene que las pruebas testimonial y confesional rendidas por su parte dieron cuenta de claros índices de subordinación y dependencia, como la existencia de una jefatura directa, evaluaciones de desempeño y la recepción de instrucciones. Además, aduce que no se analizó adecuadamente la prueba documental que demostraba la continuidad de los servicios por más de tres años en distintos programas municipales, lo que excedería el marco de los “cometidos específicos” permitidos por el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Enfatiza que esta omisión impidió una correcta calificación jurídica de la relación entre las partes. En subsidio se invoca la causal de la letra c) del mismo artículo 478 y expone al efecto la parte recurrente que el tribunal calificó erróneamente las labores del actor como “cometidos específicos”. Asevera igualmente que, de acuerdo a los hechos establecidos en la propia sentencia, las funciones del demandante correspondían a labores habituales y permanentes del municipio, ejecutadas de forma continua por más de tres años en distintos programas y estas características no se ajustan, precisamente, a la definición de “cometidos específicos” que ha construido la jurisprudencia de la Corte Suprema, que los define como tareas puntuales, perfectamente individualizadas y determinadas en el tiempo. Concluye respecto de esta causal que la correcta calificación jurídica de los hechos debería llevar a concluir la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo. Finalmente, también en subsidio, se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y, específicamente, se denuncian infringidos los artículos 1°, 7° y 8° del mismo cuerpo legal. Manifiesta el recurrente que estas normas eran las llamadas a resolver la controversia, al establecer el ámbito de aplicación del Código del Trabajo y definir la relación laboral. Estima que, al no aplicarse estos preceptos y hacerse una falsa aplicación del artículo 4° de la Ley N° 18.883, el tribunal infringió el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 8° del Código. Por último, alega que esta infracción vulnera el principio protector del derecho laboral, al no reconocer la verdadera naturaleza de la relación entre las partes. Segundo: Que la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo consagra como motivo de nulidad, en lo que interesa, haberse dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 de este Código. Por su parte, el No 4 del artículo 459 dispone que el
Fallo
fallo definitivo debe contener, entre otras exigencias, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Pues bien, en virtud del motivo de nulidad de que se trata se dirige al fallo del tribunal a quo un reproche preciso y determinado, cual es haber incurrido en una omisión, es decir, se le critica al sentenciador haber dejado de hacer algo que la ley le imponía hacer y, específicamente, analizar o hacerse cargo de la prueba rendida e indicar o explicitar los hechos que considera probados y los razonamientos que lo llevan a concluir del modo que lo hace. Tercero: Que en las diversas consideraciones que se exponen a partir del motivo Décimo Tercero se hace cargo el fallo de la prueba rendida y expone las conclusiones a que arriba en virtud de los razonamientos que efectúa o bien indica que algunos de los supuestos de las acciones ejercidas por la actora no se encuentran configurados en razón de no haberse rendido prueba acerca de su existencia, cumpliéndose con lo que demanda el citado N° 4 del artículo 459. La atenta lectura del recurso permite advertir que, en último término, lo que se censura no es en rigor la falta de valoración la prueba rendida, sino no haberse efectuado una estimación de esa prueba que habría permitido concluir algo diverso a lo que se concluyó, que es cuestión distinta y que, como se dijo, no constituye la causal invocada. El eventual análisis incompleto de la prueba no es ausenc
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Santiago, veintidós de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-2562-2023, se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. En contra de esta sentencia la parte
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