SIN INFORMACION

GONZÁLEZ CORTEZ PATRICIO LEONIDAS/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

22 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Juan Manuel Álvarez Álvarez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de Patricio Leonidas González Cortez, interno del CDP Punta Peuco, interponiendo recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional de Santiago, por haber denegado el beneficio de libertad condicional a su representado durante el segundo semestre de 2024. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que el amparado cumple con todos los requisitos establecidos en el Decreto Ley N°321 para acceder a dicho beneficio, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 N°7, por lo que solicita se ordene la inmediata libertad de su representado. En cuanto a los antecedentes fácticos expuestos en el recurso, el recurrente señala que su representado postuló por el conducto regular al beneficio de libertad condicional durante el segundo semestre del año 2024, tramitándose dicha solicitud bajo el Rol de Ingreso N° Com. Lib. Cond. -2633-2024 ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. En este contexto, sostiene que el amparado cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos copulativos establecidos en el artículo 2° del Decreto Ley N°321, a saber: haber cumplido la mitad de la condena impuesta por sentencia definitiva; haber observado conducta intachable en el establecimiento penal según consta en su libro de vida; haber aprendido bien un oficio en los talleres del recinto penitenciario; y haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas impartidas. En cuanto a los

Fundamentos

fundamentos jurídicos, el recurso se sustenta principalmente en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, que consagra la acción de amparo o habeas corpus como un mecanismo de tutela ante cualquier privación, perturbación o amenaza ilegal o arbitraria a la libertad personal y seguridad individual. Asimismo, invoca el artículo 19 N°7 letra b) de la Carta Fundamental, que establece que nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. El recurrente fundamenta además su pretensión en el artículo 2° del Decreto Ley N°321 de 1925, que consagra la libertad condicional como un derecho de todo individuo condenado a una pena privativa de libertad superior a un año de duración, siempre que cumpla con los requisitos objetivos que la misma norma establece. Complementa lo anterior citando el artículo 25 del Reglamento del referido Decreto Ley, que impone a la Comisión el deber de fundamentar el rechazo del beneficio cuando lo estime improcedente. Adicionalmente, el recurso invoca el principio de favorabilidad penal consagrado en el artículo 19 N°3 inciso final de la Constitución Política, que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable y ordena la aplicación de la norma más favorable al afectado. En cuanto a la vulneración de derechos constitucionales, el recurrente sostiene que la decisión de la Comisión de Libertad Condicional afecta directamente el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, toda vez que, cumpliendo todos los requisitos legales para acceder al beneficio de libertad condicional, se mantiene su privación de libertad de manera ilegal y arbitraria, contraviniendo así las garantías establecidas en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República.

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene la inmediata libertad del amparado por ser la actual privación de libertad arbitraria, ilegal e improcedente. SEGUNDO: Que por la Comisión de Libertad Condicional, evacuó informe su presidenta, ministra señora Sandra Araya Naranjo, quien señaló que el amparado fue postulado al beneficio de libertad condicional y que mediante resolución de fecha veinticinco de octubre pasado, por unanimidad de sus miembros, la Comisión rechazó la concesión del beneficio correspondiente al segundo semestre de ese año. Hace presente que, la Comisión rechazó la concesión del beneficio de libertad condicional para el amparado, teniendo presente que el análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile no permitía hacer uso de la facultad establecida en el artículo 5 del Decreto Ley N°321 Que, en efecto, entre los documentos analizados por la Comisión es posible advertir que el interno no cuenta con las condiciones cognitivas y afectivas, para elaborar un pronóstico favorable a su postulación. Desde la perspectiva psico criminológica, presenta claros problemas de auto crítica y auto conciencia, no asume la responsabilidad en cuanto a los delitos, niega conducta infractora. El interno tramita la culpabilidad a través de la justificación. Destaca que no se observa arrepentimiento, remordimiento o empatía. En el área interpersonal, mantiene valores, creencias y pensamientos que justificaron la com

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de enero de dos mil veinticinco. Proveyendo los escritos folios 6 y 7: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Juan Manuel Álvarez Álvarez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de Patricio Leonidas González Cortez, interno del CDP Punta Peuco, interponiendo recurso de amparo

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