JENNIFER GUTIERREZ VILCHES Y OTROS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RINCONADA
Rol
Fecha
22 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparecen Jennifer Gutiérrez Vilches, RUN N°18.973.071-3; Carolina Paz González Barrera, RUN N°19.887.298-9; Aaron Edras Aramburu Farias, RUN N°16.382.802-2; Ramiro Alonso Páez Guerra, RUN N°16.334.084-4, Psicólogo; y Abel Gómez Cortes, todos funcionarios del Centro de Salud Familiar de Rinconada y a miembros de la Asociación de Funcionarios de la Salud Rinconada, quienes deducen acción constitucional de protección en contra de Juan Galdames Carmona, RUN N°6.261.177-4, alcalde de la I. Municipalidad de Rinconada, ambos domiciliados en Carretera Gral. San Martín N°607, comuna de Rinconada, por las acciones ilegales y arbitrarias que amenazan el legítimo ejercicio de sus garantías fundamentales contenidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Fundan su arbitrio en que el 11 de septiembre de 2024 se llevó a cabo una reunión entre la Asociación de Funcionarios de la Salud de Rinconada y la alcaldesa subrogante de la misma comuna, en la que se expusieron diversos problemas que afectaban a los funcionarios del CESFAM, tales como el no pago de remuneraciones a prestadores de servicios a honorarios, y el incumplimiento de los pagos de descuentos voluntarios de las remuneraciones de funcionarios. Por ello, solicitaron una auditoría financiero-contable al CESFAM, acordándose una movilización hasta que se cumplieran tales demandas. Añade que en esa reunión se acordó verbalmente suspender la movilización si la Municipalidad cumplía al menos dos peticiones urgentes, el pago de los prestadores a honorarios, y el pago de los descuentos por planillas, lo que finalmente no ocurrió. Afirma que en la misma reunión plantearon el maltrato reiterado de parte de doña Carolina Cataldo Laffitan, encargada de Recursos Humanos del CESFAM, hacia otros funcionarios, particularmente a los prestadores de servicios a honorarios. Indica que el 12 de septiembre se inició la movilización, en la que se instalaron carteles que mencio
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, del tenor del recurso se colige que lo peticionado consiste concretamente en: a) Que se declare la ilegalidad y arbitrariedad de los Decretos Alcaldicios que dispusieron el cese de funciones y no renovación de contratas de los recurrentes; b) Que estos sean reintegrados inmediatamente en sus funciones; y c) Que se ordene a la autoridad comunal y jefaturas no afectar las garantías fundamentales de los actores. TERCERO: Que, de acuerdo con los antecedentes allegados al recurso aparece que los recurrentes prestaron servicios a la I. Municipalidad de Rinconada desde el año 2023 como funcionarios en calidad a contrata a plazo fijo, el que correspondía al 31 de diciembre de 2024. CUARTO: Que, según el artículo 48 letra c) de la Ley 19.378, los funcionarios de una dotación municipal dejarán de pertenecer a ella, entre otras causas, por el vencimiento del plazo del contrato, lo que se verificó en la especie, desde que los Decretos Alcaldicios que autorizaron sus contrataciones vigentes, dispusieron como fecha de vigencia de dichas contratas hasta el 31 de diciembre de 2024; y además, la no renovación de este periodo fue decretada de manera adecuadamente fundada por la autoridad administrativa, así como debidamente notificada a los actores conforme a derecho. QUINTO: Que, el artículo 63 letra c), de la Ley 18.695 establece las siguientes atribuciones de los alcaldes: “Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan”. SEXTO: Que, del mérito de los antecedentes, los Decretos Alcaldicios recurridos han sido dictados por órgano competente dentro de sus atribuciones, debidamente fundamentados y ajustados a la normativa vigente, lo que descarta ilegalidad o arbitrariedad de los mismos.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Jennifer Gutiérrez Vilches; Carolina Paz González Barrera; Aaron Edras Aramburu Farias; Ramiro Alonso Páez Guerra; y Abel Gómez Cortés; en contra de la Ilustre Municipalidad de Rinconada. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-7380-2024.
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de enero de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparecen Jennifer Gutiérrez Vilches, RUN N°18.973.071-3; Carolina Paz González Barrera, RUN N°19.887.298-9; Aaron Edras Aramburu Farias, RUN N°16.382.802-2; Ramiro Alonso Páez Guerra, RUN N°16.334.084-4, Psicólogo; y Abel Gómez Cortes, todos funcionarios del Centro de Salud Familiar de Rinconada y
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica