1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HUIDOBRO/ADECCO RECURSOS HUMANOS S.A.

Rol

Fecha

22 de enero de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-4577-2023, se rechazó la demanda en su totalidad, sin condena en costas. En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad esgrimiendo la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 161 inciso 1°, 162 incisos 1° y 4°, y 454 N°1 inciso 2° del mismo cuerpo legal; y de forma conjunta, por transgresión al artículo 13 de la Ley N°19.728, solicitando que se anule parcialmente la sentencia definitiva y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda declarando que el despido fue improcedente y se condene a la demandada al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicio y la devolución del descuento del seguro de cesantía, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 16 de diciembre último, oportunidad en alegó el abogado de la recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, respecto de la infracción de ley, con relación a los artículos 161 inciso 1°, 162 incisos 1° y 4°, y 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo, sostiene que el vicio se produjo en el considerando noveno de la sentencia, en el que se establece que las pérdidas presentadas por la demandada en el año 2022 son un hecho objetivo, ajeno a la gestión o voluntad de ésta. Refiere que no se han aplicado las normas invocadas ya que, de los hechos establecidos en la sentencia no existirían elementos que importen la necesidad del despido de la recurrente, por lo que se aleja de la interpretación correcta de la norma, lo que implica que una reestructuración o un despido masivo por si solos, no es una justificación por sí misma, toda vez que debe encontrarse en circunstancias de gravedad que hagan necesaria la reestructuración. Por otro lado, estima que no se han establecido más hechos que den cuenta de la necesidad de carácter objetivo de la desvinculación y tampoco se acreditó que las causas que motivaron el despido de la actora por la causal invocada hayan obedecido a circunstancias externas. Por último, sostiene que la carta de despido es poco precisa y vaga. Concluye que lo expuesto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de una correcta aplicación de las normas señaladas, se habría declarado la improcedencia del despido. Segundo: Que, en cuanto a la infracción del artículo 13 de la Ley N°19.728 en relación con el artículo 161 del Código del Trabajo, reclama que la infracción se produce en el considerando undécimo de la sentencia, por cuanto al estimar que su despido es injustificado, improcedente o indebido, el descuento no procede, lo que ha sido resuelto por el Excma. Corte Suprema, en el sentido que el despido debe encontrarse validado. Indica que lo expuesto ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de una correcta aplicación de la norma la sentenciadora no habría rechazado esa petición de la demanda. Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, será procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En términos simples la causal de nulidad señalada resulta procedente en el evento que el

Fallo

fallo la demandante dedujo recurso de nulidad esgrimiendo la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 161 inciso 1°, 162 incisos 1° y 4°, y 454 N°1 inciso 2° del mismo cuerpo legal; y de forma conjunta, por transgresión al artículo 13 de la Ley N°19.728, solicitando que se anule parcialmente la sentencia definitiva y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda declarando que el despido fue improcedente y se condene a la demandada al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicio y la devolución del descuento del seguro de cesantía, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 16 de diciembre último, oportunidad en alegó el abogado de la recurrente. Considerando: Primero: Que, respecto de la infracción de ley, con relación a los artículos 161 inciso 1°, 162 incisos 1° y 4°, y 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo, sostiene que el vicio se produjo en el considerando noveno de la sentencia, en el que se establece que las pérdidas presentadas por la demandada en el año 2022 son un hecho objetivo, ajeno a la gestión o voluntad de ésta. Refiere que no se han aplicado las normas invocadas ya que, de los hechos establecidos en la sentencia no existirían elementos que importen la necesidad del despido de la recurrente, por lo que se aleja de la interpretación correcta de la norma, lo que implica que una reestructuración o un despido masivo por si solos, no

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Santiago, veintidós de enero dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-4577-2023, se rechazó la demanda en su totalidad, sin condena en costas. En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad esgrimiendo la causal establecida en el artículo 477 del

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