MACAYA/FUERZA AEREA DE CHILE COMANDANCIA EN JEFE COMANDO DE PERSONAL.
Rol
Fecha
22 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece PATRICIA GEORGINA MACAYA BENAVENTE, Médico Cirujano y ex funcionaria de la Fuerza Aérea de Chile, interponiendo acción de protección en contra de la FUERZA AÉREA DE CHILE, por el acto arbitrario e ilegal de fecha 17 de junio del presente año que le niega su derecho a que se le reconozca como tiempo efectivo para impetrar pensión de retiro en el régimen de CAPREDENA, el tiempo trabajado en el Hospital Clínico Dr. Raúl Jazigi J. de la Fuerza Aérea de Chile, entre el 01 de febrero de 1998 y el 28 de febrero del año 2000, y desde el 01 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2004, período en que sus imposiciones se efectuaron al régimen previsional del DL N°3500 de 1980, teniendo derecho al traspaso de esos fondos al régimen de CAPREDENA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°18.458, teniendo en consideración que a contar del 01 de enero del año 2005 fue nombrada Empleada Civil de Planta, Ley N°15.076, de la Fuerza Aérea de Chile, produciéndose en esa fecha su afiliación al régimen previsional que administra CAPREDENA. Explica que en el período comprendido entre el 01 de febrero de 1998 y el 28 de febrero del año 2000, y entre el 01 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2004, se desempeñó como Empleada de acuerdo con la Ley 18.476, en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile, Dr. Raúl Yazigi Jauregui. Conforme lo dispuesto en la Ley N° 18.476, a dicha contratación le eran aplicables las normas laborales y previsionales del sector privado. Luego, a contar del 01 de enero del año 2005, fue nombrada en la planta de profesionales de la Fuerza Aérea de Chile, asimilada al sistema de remuneraciones de la Ley N°15.076. En virtud de este nombramiento, a contar de esa fecha se produjo su afiliación al régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° letra b) de la Ley N°18.458. Señala que mediante Resolución FACH N°17
Fundamentos
considerando que, en su calidad de funcionaria en servicio a la data de publicación de ese cuerpo legal, no se me aplica la modificación introducida por su artículo 5° número 2) atendido lo dispuesto en su artículo segundo transitorio. Conforme lo anterior, indica que la recurrida debe reconocerle un total de 23 años, 4 meses y 12 días de servicios efectivos en CAPREDENA, tramitar su expediente de retiro y finalmente remitirlo a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas para que dicha repartición elabore la resolución que le otorgue pensión de retiro y desahucio a contar del 16 de marzo de 2021, fecha de su retiro de la Fuerza Aérea de Chile. En ese contexto, da cuenta que con fecha 19 de marzo del año 2024, ingresó formalmente la solicitud de pensión de retiro, la que fue rechazada con fecha 17 de junio del año 2024, bajo el argumento de que nunca solicitó dicho reconocimiento de tiempo mientras permaneció en servicio activo. Además, se mencionan dictámenes de la CGR que se refieren a que no es posible reconocer como afectos al régimen de CAPREDENA el tiempo servido y cotizado en una Administradora de Fondo de Pensiones, respecto de aquellos funcionarios que han cotizado simultáneamente en CAPREDENA y en una AFP, por desempeños paralelos y concluye señalando que “la interesada no cumple con los requisitos mínimos de tiempos e imposiciones establecidos en la CAPREDENA para obtener una pensión, situación que ya no puede ser analizada, por cuando a la fecha usted no tiene la calidad de funcionaria activa en la Institución”. Sostiene que la recurrida ha impuesto un requisito no exigido en la ley para dar lugar a su derecho de que se reconozcan sus años, por cuanto tener la calidad de funcionaria activa no es un requisito contemplado en la normativa aplicable para efectos de obtener el analizado reconocimiento de tiempo. En efecto, ni la Ley N°18.458 ni la Ley N°18.948, y tampoco el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, establecen en ninguna de sus normas que dicho reconocimiento deba ser solicitado por el funcionario y que deba hacerlo estando en servicio activo. A mayor abundamiento, indica que el artículo 164 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, dispone que el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el término de diez años. En cuanto a la jurisprudencia de la CGR citada en la decisión impugnada, sostiene que no es aplicable en su caso, pues su solicitud apunta a que se reconozcan únicamente los períodos de tiempo trabajados en el Hospital Clínico de la FACH hasta el 31 de diciembre del año 2004, teniendo presente que a contar del 01 de enero de 2005 fue nombrada Empleada Civil de Planta y adscrita al régimen de CAPREDENA, cesando en su anterior empleo, y por lo tanto, no mantuvo un desempeño paralelo para la FACH. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, sostiene que los hechos descritos importan la afectación de la garantía prevista en el N° 2 del artículo
Fallo
En mérito de lo expuesto solicita el rechazo del recurso desde que su representada no ha actuado de manera arbitraria o ilegal, pues solo aplicó la normativa y jurisprudencia que regula la materia. TERCERO: Que el recurso de protección es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ante actos u omisiones arbitrarias o ilegales de autoridades o particulares que importen una privación, perturbación o amenaza, mediante la adopción de medidas concretas destinadas a restablecer el imperio del derecho y poner fin a dichos actos u omisiones. En consecuencia, para su procedencia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la acción reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción; c) que de la misma se siga un directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas, protegidas por esta vía; y, d) que esta Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida; CUARTO: Que la naturaleza de la acción recién indicada y el procedimiento especial dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente emplear esta vía para la solución del conflicto sub lite, puesto que las materias en que se basa el libelo pretensor exceden el ámbito de este recurso. En efecto, conforme resulta de las alegaciones de las partes, la controv
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Santiago, veintidós de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece PATRICIA GEORGINA MACAYA BENAVENTE, Médico Cirujano y ex funcionaria de la Fuerza Aérea de Chile, interponiendo acción de protección en contra de la FUERZA AÉREA DE CHILE, por el acto arbitrario e ilegal de fecha 17 de junio del presente año que le niega su derecho a que se le reconozca como ti
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