GARCIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN
Rol
Fecha
22 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de MAYRA ALEJANDRA AGUILAR HERRERA, abogada, cédula de identidad para extranjeros N°25.994.048-6, por sí y a favor de EMANUEL FRANCISCO GARCÍA, empleado, de nacionalidad argentina, cédula de identidad para extranjeros Nº27.012.291-4, domiciliado para estos efectos en Eleuterio Ramírez N° 3315, Calama, quien interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria de pronunciamiento sobre la petición de permanencia definitiva del actor, solicitada el 26 de octubre de 2023, por afectar dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, pidiendo se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud del actor, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Que informó el recurrido, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso se funda en los siguientes antecedentes que expone la recurrente: Refiere que, el actor ingresó a Chile el 31 de octubre de 2018, realizando todo el trámite pertinente para cambio de estatus migratorio y su última visa otorgada fue temporaria válida desde el 5 de marzo de 2023 hasta el 08 de septiembre de 2023, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Añade que una vez vencida su visa temporaria, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva ID N°49796394, con fecha el 26 de octubre de 2023. Refiere que, el 05 de marzo de 2024, el actor fue notificado en su correo electrónico del “CERTIFICADO DE RESIDENCIA DEFINITIVA EN TRÁMITE”, posteriormente, el 29 de abril de 2024, realizó pago de los derechos correspondientes. Destaca que, al realizar “Consulta estado de trámite”, la etapa actual de su residencia se encuentra en “Resolución”, sin embargo, a la fecha han transcurrido más de 14 meses desde que realizó la solicitud de dicho beneficio y aún el recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido sobre el beneficio solicitado, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Se refiere a la admisibilidad del recurso, citando jurisprudencia e indica que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, habiendo transcurrido un año y dos meses, enfatizando lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Indica que dicha norma señala que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión, destacando asimismo, el Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Finalmente, solicita se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la petición de residencia definitiva del actor, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que informó GUILLERMO QUEZADA BRUZZONE, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, solicitando el rechazo de la acción constitucional de protección en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda vulnerar los derechos invocados por el recurrente. Alega en primer término sobre la admisibilidad del recurso de protección, por considerar que el mismo es
Fallo
se declarara la inadmisibilidad del mismo, a lo cual no se dio lugar, por resolución de fecha 10 de enero de 2025. Sin perjuicio de lo que se resolviera, en definitiva. En subsidio, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando jurisprudencia al efecto, indicando que el recurrente ha errado al intentar su recurso de protección en contra de esta autoridad en atención a que, no ha vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales incoados por la recurrente, todo esto conforme a los artículos 38, 43 y 45 de la Ley N°21.325, por lo que mal podría ser esa autoridad el legitimado pasivo de la acción que se emprende y por lo demás, esa autoridad conforme a la normativa que lo rige, en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria a la recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro de nuestro país. En forma subsidiaria, evacuó el informe solicitando el rechazo del recurso, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ileg
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Antofagasta, a veintidós de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de MAYRA ALEJANDRA AGUILAR HERRERA, abogada, cédula de identidad para extranjeros N°25.994.048-6, por sí y a favor de EMANUEL FRANCISCO GARCÍA, empleado, de nacionalidad argentina, cédula de identidad para extranjeros Nº27.012.291-4, domiciliado para estos efectos en Eleuterio Ramírez N° 3315, Calama, quien interpo
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