TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

C/ JORGE EDUARDO DIAZ AHUMADA

Rol

Fecha

22 de enero de 2025

Materia

LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1º. Comparece don Rodrigo Garrido Durán, Defensor Penal Público, en representación del imputado JORGE EDUARDO DÍAZ AHUMADA, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 11 de diciembre del 2024, por el Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, que condenó a su representado a sufrir 2 penas de 541 días de presidio menor en su grado medio y las demás accesorias legales, por su responsabilidad como autor de dos delitos consumados de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal, en relación al artículo 5 de la Ley Nº 20.066 perpetrado en la comuna de Viña del Mar. 2º. Funda su recuso en la causal principal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, afirmando que se han omitido en la sentencia los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297 de ese mismo cuerpo normativo. En subsidio, invoca la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal al haberse efectuado una errónea aplicación del derecho en relación a la determinación de la pena en concreto aplicada. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, con relación a la primera de las causales invocadas, señala el recurrente que existiría una vulneración a los conocimientos científicamente afianzados, pues no existiría base probatoria objetiva para establecer que se tratare de las lesiones del artículo 399 del Código Penal, ya que lo único que daría cuenta de las lesiones de las víctimas es la hoja de atención de urgencia, que calificó las lesiones como leves. Señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, el tribunal debe hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Segundo: Que, en lo que hace a la segunda causal, señala la defensa que se habría realizado una errónea aplicación del derecho, en el entendido que se habría realizado una determinación de pena equívoca, pues se aplica la norma del artículo 400 del Código Penal de forma reiterativa, llegando a una pena que excedería el marco legal posible a establecer en base a los hechos acreditados. Señala que la prueba de cargo daba cuenta de la existencia de lesiones de carácter leve, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 20.066, y en relación con el artículo 400 del Código Penal, estas se deben reputar como lesiones menos graves, del artículo 399 del Código Penal, y

Fallo

por tanto, nos encontraríamos dentro de la alternativa de una pena pecuniaria o bien una pena corporal, la que se encuentra en el tramo del presidio menor en su grado mínimo, es decir, entre 61 y 540 días. Tercero: Que, según indica el considerando Octavo de la sentencia impugnada, se tuvo por acreditado que “El 23 de diciembre de 2020, siendo aproximadamente a las 23:00 horas, Jorge Eduardo Díaz Ahumada, llegó al domicilio de calle Elicura Nº 709, parada 1 de Achupallas, Viña del Mar,donde residía su ex conviviente Marjorie Pardo Gálvez con su hija Melanye Apiolaza Pardo. En el lugar, Díaz Ahumada agredió con un golpe en el rostro a Melanye Apiolaza Pardo, causándole contusión facial izquierda. También, agredió a Marjorie Pardo Gálvez, con un golpe de puño en el rostro, causándole traumatismo en el ojo derecho. Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo al considerando Undécimo de la sentencia que se ataca, los hechos que se dieron por establecidos, tal como se adelantara en la audiencia respectiva, son constitutivos de dos delitos de lesiones menos graves, del artículo 399 del Código Penal. En efecto, la prueba de cargo dio cuenta que el acusado agredió a ambas afectadas, mediante golpes de puño, causándoles enfermedades que son encuadrables dentro de la regla general y residual que prevé la norma citada. Así también, se acreditó que al menos hasta la fecha de los hechos, había existido entre el acusado y Marjorie Pardo Gálvez, una relación de convivencia. La misma, de forma indirec

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: 1º. Comparece don Rodrigo Garrido Durán, Defensor Penal Público, en representación del imputado JORGE EDUARDO DÍAZ AHUMADA, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 11 de diciembre del 2

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