10º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

MP C/RAFAEL ENRIQUE URBINA MATUS

Rol

Fecha

22 de enero de 2025

Materia

AMENAZAS CONDIC.C/PERSONAS Y PROPIEDADES ART.296 1Y2,ART.297

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°3957-2024 Penal, correspondientes a la causa RIT 2733-2024, RUC 2401060467-9, seguida ante el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, se condenó a Rafael Enrique Urbina Matus, a la pena de sesenta y un (61) días de presidio menor en su grado mínimo más la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito consumado de amenazas simples a Kissie Eugenia Cruz Rodríguez, perpetrado el día cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, cuyo cumplimiento se sustituyó por la de remisión condicional de aquélla, debiendo quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile por un año, sirviéndole de abono para el caso de que deba cumplir efectivamente la sanción corporal, el día que estuvo privado de libertad con motivo de esta causa, sin costas. Contra esta decisión, la defensa del encausado dedujo recurso de nulidad, asilada en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Por resolución de dieciocho de noviembre del año recién pasado, se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista, el miércoles quince de enero último, ante la Cuarta Sala de esta Corte, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, María Soledad Espina Otero y Celia Catalán Romero, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de este fallo, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el articulo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, que dispone que la sentencia debe contener “…la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. Específicamente, se denuncia la infracción de los principios de la lógica de la razón suficiente y el de corroboración, en lo que hace a la participación del acusado en el delito por el cual se le condenó. Segundo: Que, por el recurso se aduce –en síntesis- que una primera infracción al principio de razón suficiente se presenta “… al momento de presumir por parte del tribunal el que mi representando haya tenido participación efectiva en un delito de amenazas supuestamente cometido el día 5 de septiembre de 2024 por el mero hecho de que la supuesta víctima de este delito haya declarado en tal sentido sin ningún elemento de corroboración más allá de un testigo de oídas de su propia declaración. Para acreditar esto, el tribunal se valió de la prueba testimonial entregada por la referida víctima doña Kissie Eugenia Cruz Rodríguez y el funcionario don Miguel Moraga Oyarzún, sin ningún otro medio probatorio.” Así lo advierte de los fundamentos, séptimo, décimo, décimo tercero a décimo quinto del

Fallo

fallo impugnado. Reitera en este capítulo que la víctima “…efectivamente relata que habría sido amenazada por don Rafael Urbina, situándose asimismo en el lugar y tiempo de los hechos. Sin embargo, este relato no estuvo acompañado de ningún otro elemento que permitiera concluir que efectivamente decía la verdad y no estaba impulsada por algún tipo de ganancia secundaria o algún otro motivo que desconocemos. El segundo testigo fue el ya referido funcionario policial don Miguel Moraga Oyarzún, quien se limitó a señalar que recibió la denuncia de este presunto delito de amenazas y que practicó la detención de mi representado que al momento de la denuncia llegó a dependencias de la Comisaria. A mayor abundamiento, el testigo Miguel Moraga le atribuye responsabilidad a mi representado, además de lo ya dicho arriba respecto a recibir la denuncia, meramente porque, según el “El imputado se encontraba bastante alterado, la increpó e incluso el debió intervenir.” Tercero: Que, en lo concerniente al principio de corroboración, explica la parte recurrente que “En la especie, las declaraciones de las (sic) testigos rendidas en juicio, -en cuanto a la veracidad de las mismas- generan una ambigüedad en el esclarecimiento de los hechos, no siendo suficientes para constituir premisas válidas que sean base de un razonamiento adecuado.” Insiste en que esta prueba de cargo, que emana de una misma fuente –la víctima y sus dichos- no fue comprobada o corroborada por ninguna otra prueba en el jui

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintidós de enero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°3957-2024 Penal, correspondientes a la causa RIT 2733-2024, RUC 2401060467-9, seguida ante el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, se condenó a Rafael Enrique Urbina Matus, a la pena de sesenta y un (61) días de presidio menor en s

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