JUZGADO DE LETRAS DE LOS LAGOS

CORTÉS/MUNICIPALIDAD DE LOS LAGOS

Rol

Fecha

22 de enero de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en causa laboral caratulada “Cortés con Ilustre Municipalidad de los Lagos”, RIT 0-23-2023, el Juez titular del Juzgado de Letras de Los lagos, don José Iván Milanca Sánchez, por sentencia definitiva de fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro, rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en favor de don Archivaldo Daniel Cortés Rifo, sin costas. Contra la referida sentencia definitiva, don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, por don Archivaldo Daniel Cortés Rifo, dedujo recurso de nulidad basado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. En subsidio, opone la del artículo 477 del Código del Trabajo, referida a que la sentencia definitiva “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, ello en relación con los artículos 4° de la Ley N° 18.883 y 1° del Código del Trabajo. Solicita se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo de conformidad a la ley, declarando la relación laboral entre las partes, la continuidad de ésta, la nulidad del despido, que el despido fue injustificado y por tanto que se adeudan las prestaciones indicadas en la demanda, más los reajustes e intereses legales y costas de la causa. El recurrente considera que de los hechos acreditados en el proceso, es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte del ente municipal, es decir, fuera del marco normativo del artículo 4° de la Ley N°18.883 y que, además, al haber índices de subordinación y dependencia, concurría entonces estimar a la relación habida entre las partes como una de carácter laboral tal como se ha pronunciado la jurisprudencia al respecto. Agrega que la sentencia recurrida

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: que el Recurso de Nulidad es un medio de impugnación formal y derecho estricto que solo procede por las causales específicas que reconocen los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que en relación a la primera causal que interpone el recurrente, esto es la del artículo 478 c), referida a una necesaria alteración de la calificación jurídica de los hechos, se debe señalar que el sentenciador analiza exhaustivamente en los considerandos sexto y siguientes la prueba rendida en el proceso para determinar si hubo una relación jurídica laboral, concluyendo que la primera prueba documental acompañada, esto es el decreto exento municipal número 96 de 18 de enero de 2022 que aprueba el primer convenio a honorarios del 17 de enero de 2022, describe las labores que realizaría el demandante en el artículo primero, con vigencia según el segundo, del 17 de enero de 2022 al 31 de marzo de 2022. La tercera cláusula describe que sus labores las desarrollará dentro de la jornada laboral establecida por la Municipalidad, sin que se especifiquen horarios específicos. La cuarta cláusula trata del monto de dinero a pagar, día del pago y condiciones. El sexto artículo es el acuerdo de delimitación estatutaria de las labores. El séptimo también prevé la posibilidad de poner término al convenio, unilateralmente, por cualquier de ellos. El sentenciador señala que con respecto a dicho contrato y lo que se expresa por escrito por las partes, elementos de subordinación y dependencia no se aprecian. No se determina jefatura, no se establecen horarios de trabajo, no se destacan beneficios funcionarios, dependencias concretas para las labores, ni exigencias disciplinarias. Si bien el artículo o cláusula tercera menciona la oportunidad en la que se realicen las labores, dicho horario coincide con la jornada laboral de la municipalidad, y no es determinante de su jornada en particular. Agrega que se trata de una relación que es simétrica en cuanto a su duración, previendo la posibilidad de término anticipado, unilateral, que es usual en los convenios de honorarios, pero que tampoco es ajena a las relaciones laborales, dado que quienes se rigen por el Código del trabajo pueden renunciar, sin necesitar acuerdo con el empleador, y así, no reviste mayor relevancia para efectos de los indicios laborales esta última cláusula. Luego el sentenciador analiza el convenio del 1 de abril de 2022 y aprobado por el decreto exento 839 de 25 de abril de 2022, del mismo contenido que el anterior, con vigencia hasta el 31 de mayo de 2022. Y luego los siguientes decretos, el 1746 de 30 de agosto de 2022, que aprueba el convenio de 25 de agosto de 2022, el decreto exento 286 de febrero de 2023, decreto exento 1675 de 21 de julio 2023, decreto exento 1931 de 28 de agosto de 2023, decreto exento 2167 de 22 de septiembre de 2023, aprueban convenios en los mismos términos que el primero, variando solo el contenido de la cláusula primera y la vigencia del convenio

Fallo

por tanto que se adeudan las prestaciones indicadas en la demanda, más los reajustes e intereses legales y costas de la causa. El recurrente considera que de los hechos acreditados en el proceso, es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte del ente municipal, es decir, fuera del marco normativo del artículo 4° de la Ley N°18.883 y que, además, al haber índices de subordinación y dependencia, concurría entonces estimar a la relación habida entre las partes como una de carácter laboral tal como se ha pronunciado la jurisprudencia al respecto. Agrega que la sentencia recurrida simplemente señala que se trata de una contratación civil regida por el Código Civil. Al respecto, el recurrente estima que tal calificación jurídica es errónea debido a que lo acreditado no tiene relación con el concepto de cometidos específicos, especialmente, en cuanto a los requisitos que importan tal cualidad. Las funciones acreditadas no son perfectamente distinguibles y determinadas y se realizaban de manera continua. Tales servicios se prestaron sin solución de continuidad, pues, tal como indica, estos se ejecutaron ininterrumpidamente por más de 1 año. De esta forma, advierte que dicha extensión en su ejecución de forma continua hace imposible que jurídicamente sean calificados como específicos, pues atenta contra la definición indicada por nuestra Excelentísima Corte Suprema. Por otro lado, agrega que resulta artificioso el argumento utilizado por el sentenciador en cua

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Valdivia, veintidós de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en causa laboral caratulada “Cortés con Ilustre Municipalidad de los Lagos”, RIT 0-23-2023, el Juez titular del Juzgado de Letras de Los lagos, don José Iván Milanca Sánchez, por sentencia definitiva de fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro, rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, de

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