JOSE ALEXANDER VIVAS BORGES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
22 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 20 de noviembre del año 2024, comparece don Gastón Alfonso Guerrero Osorio, abogado auxiliar de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, Centro de Atención Jurídico y Social de Santa Cruz, domiciliado para estos efectos en calle José Castro Patiño N°88, comuna de Santa Cruz, quien interpone el recurso del artículo 141 de la Ley 21.325, en favor de don José Alexander Vivas Borges, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Calle Eduardo Frei Montalva N°924, depto. 24, block 48, 2° piso, Villa Bicentenario, de la comuna de Santa Cruz y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°24486215 de fecha 22 de octubre de 2024, notificada el 11 de noviembre del mismo año que dispone la expulsión del recurrente del territorio nacional y prohíbe su ingreso al país por 5 años. Refiere que el recurrente ingresó a Chile en el mes de diciembre del año 2020 junto con su cónyuge doña Arnaldi Dyhanne Orozco Rattia. Indica que ya en el país se reencontró con su padre y uno de sus hermanos quienes cuentan con visa temporaria y con otro hermano que tiene visa de permanencia definitiva. Señala que ha trabajado en empleos agrícolas temporales y busca regularizar su situación para contribuir formalmente al país, además, hace presente que apoya a su madre, quien reside en Venezuela. Estima que la resolución impugnada vulnera derechos fundamentales como la unidad familiar, además que no se consideraron adecuadamente los aspectos humanitarios, el arraigo familiar y la situación económica del recurrente. Finaliza señalando que el acto administrativo carece de una fundamentación suficiente y proporcional, como exige el artículo 137 del Reglamento de la Ley 21.325, por lo que solicita se acoja el recurso y se declare: 1) que se han infringido los derechos constitucionales a la Unidad Familiar consagrados en la Constitución Política de la República y en la Ley 21.325; 2) se decrete la suspensión de los efecto
Fundamentos
fundamentos se encuentran debidamente expresados y fue dictada por la autoridad competente en la materia. En cuanto a la fundamentación del acto, expresa que la autoridad consideró la gravedad del hecho en que se sustenta la causal de expulsión, por cuanto consta el ingreso por paso no habilitado, lo que vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado y cuya realización atenta directamente contra el bienestar común y orden social. Con relación a los antecedentes delictuales, señala que no consta que no mantenga registros en su país de origen. A este respecto, hace presente que el documento acompañado al recurso es del 23 de octubre de 2019, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 177 en cuanto establece, en los requisitos para optar a la residencia temporal, que el documento no podrá ser anterior a los 60 días corridos contados desde la fecha de su presentación. Además, al revisar los datos de la aportilla, se arroja un error que indica que el registro no existe en la base de datos. Señala que el extranjero no registra reiteración de infracciones migratorias y tampoco cuenta con periodo de residencia regular en Chile. Agrega que no acreditó tener vínculos familiares de los señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 129 de la Ley 21.325, no se acreditaron contribuciones de índole social, política, económica o cultural durante su estadía territorio nacional y tampoco se dio cuenta de un arraigo social y laboral. Expone que el recurrente afirma que sus hermanos, José Gregorio Vivas Borges y Yorman Josué Vivas Borges, así como su padre, José Gregorio Vivas Pérez, se encuentran en Chile. Sin embargo, el artículo 129, numeral 5, de la Ley 21.325 establece que para cumplir con este criterio se requiere tener cónyuge, conviviente o padres radicados en Chile con residencia definitiva. En este sentido, el actor no aportó en la etapa administrativa documentos que acrediten el cumplimiento de este requisito, y los antecedentes presentados en el actual recurso son insuficientes. Respecto a los hermanos, no existe documentación con apostilla que confirme el parentesco, y además el numeral 5 no los incluye como vínculos válidos. En cuanto al padre, no se acredita la filiación y su solicitud de residencia definitiva aún está en trámite, por lo que tampoco cumple con los requisitos legales. Sobre el supuesto vínculo conyugal, señala que certificado de matrimonio no está apostillado, requisito obligatorio para documentos emitidos en Venezuela, según el Convenio de La Haya. Incluso si el documento cumpliera con la apostilla, no existe registro de la cónyuge en Chile, lo que sugiere que, de estar en el país, su situación sería irregular. Por lo tanto, las pruebas presentadas son insuficientes para satisfacer las exigencias legales y obtener una resolución favora
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 21.325, se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación deducido en autos, en favor de José Alexander Vivas Borges, en contra de Resolución Exenta N°24486215 de fecha 22 de octubre de 2024, notificada el 11 de noviembre del mismo año, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión del país. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 2-2025 Contencioso administrativo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo con lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintidós de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 20 de noviembre del año 2024, comparece don Gastón Alfonso Guerrero Osorio, abogado auxiliar de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, Centro de Atención Jurídico y Social de Santa Cruz, domiciliado para estos efectos en calle José Castro Patiño N°88, comuna de Santa Cruz, quien inte
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