TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA RAUL EDUARDO FLORES BOTTINI

Rol

Fecha

22 de enero de 2025

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 1154-2024, RUC 2400236924-5, RIT 499-2024, el abogado Gonzalo Valenzuela Calderón, Fiscal Adjunto Jefe de Iquique, recurre de nulidad en contra de la sentencia de cuatro de noviembre pasado, dictada por una sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, compuesta por los jueces, titulares sra. Gabriela Marín Wittwer, sr. Franco Repetto Contreras y destinado sr. Salvador Garrido Aranela, que absuelve a Raúl Eduardo Flores Bottini, de la acusación de autor del delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. Valenzuela formula en contra de la referida sentencia causales de nulidad conjuntas de los artículos del Código Procesal Penal, 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c), y 297; y 373 letra b), en relación con los artículos 433 y 436 del Código Penal. Para fundar su recurso reproduce la acusación, menciona la decisión de absolución, y luego sostiene que concurre el primer vicio porque se vulneró el principio de la lógica de no contradicción porque, no obstante descartarse el delito de robo con intimidación por falta de atipicidad, el tribunal para reforzar su argumentación incurrió en una contradicción al valorar la prueba rendida, puesto que no existe duda alguna del contexto y conexión factico-temporal entre el acto de entrega del teléfono de la víctima y la intimidación ejercida de acuerdo con los testimonios consignados en el propio fallo, lo que ocurre en un lapso casi inmediato, permitiendo al acusado junto al coautor irse del lugar, de manera que las dudas del tribunal no tienen correlato con la prueba rendida, por tanto la conclusión no descansa en prueba alguna, y controvierte lo declarado por los testigos en juicio, deponentes que según el propio tribunal fueron contestes entre sí. Agrega que los sentenciadores no sólo razonan controvirtiendo la prueba rendida, sino que además omiten señalar de dónde eman

Fundamentos

considerando que la víctima habría entregado en forma voluntaria la especie al hechor, por lo que la intimidación ejercida nunca estuvo dirigida a sustraer la especie, obtener su entrega, o facilitar ésta, llamando la atención que se obvie la hipótesis planteada en la acusación, intimidación efectuada con posterioridad a la sustracción, centrándose básicamente en la modalidad destinada a obtener la entrega de la cosa, incluso haciendo referencia al artículo 439 del Código Penal. En el contexto señalado, las hipótesis previstas en el artículo 439 del Código Penal no operan en la especie, puesto que están relacionadas con la violencia o intimidación destinadas a la entrega o manifestación de la cosa, figuras que no corresponden en la especie, puesto que la intimidación se produce en forma posterior al apoderamiento para conseguir o facilitar la consumación del ilícito, y en ese sentido el robo con intimidación posterior corresponde a una figura especial destinada a proteger la propiedad del bien y la seguridad personal del ofendido cuando ya ha habido un desplazamiento de la custodia del bien hacía su nuevo poseedor, sin que el autor haya consumado aún el delito, y, citando a autores, expresa que: “… la violencia o intimidación ejecutada para favorecer su impunidad, ya no dice relación con la apropiación de la cosa, sino con el aseguramiento de la misma, en la medida que este tenga como objeto salir de la esfera de resguardo, lo que se entiende desde la posibilidad que el autor este en disposición de usar gozar y disponer del bien, lo que no ocurre cuando se está en actual persecución del delincuente, siendo sostenido por algunos autores como una hipótesis de autotutela, tal como la legitima defensa.”. Más adelante sostiene: “… lo relevante para este tipo de delitos es que exista una ruptura de la custodia del bien, cuestión que puede surgir de forma furtiva o utilizando otros medios destinados a sustraer una especie. Así de acuerdo con la doctrina alemana se distinguen como delitos de sustracción de cosas el hurto, el robo, la extorsión y la estafa", por lo tanto, desde el punto de vista de este tipo especial de delito (Robo con Intimidación posterior a la sustracción), este delito no se agota sólo en el hurto como figura previa, sino que debe estar asociado a un delito de sustracción cualquiera sea éste. Sin embargo, aun cuando se estime que deba necesariamente corresponder a la respuesta de un robo o hurto previo, como parece asumirlo los sentenciadores sin decirlo, la evidencia recopilada da cuenta de factores que el tribunal no consideró o lo hizo erradamente y que son relevantes para la correcta subsunción del delito. En primer lugar, el tribunal, señaló que la víctima había entregado en forma "voluntaria" su celular, aseveración más que cuestionable, ya que suponer que la víctima consintió en el desplazamiento de la esfera de resguardo, es una circunstancia que evidentemente no es así. De acuerdo con los testimonios vertidos en juicio la

Fallo

por tanto la conclusión no descansa en prueba alguna, y controvierte lo declarado por los testigos en juicio, deponentes que según el propio tribunal fueron contestes entre sí. Agrega que los sentenciadores no sólo razonan controvirtiendo la prueba rendida, sino que además omiten señalar de dónde emanan las dudas en torno al espacio temporal de la intimidación, lo que es relevante ya que la víctima y los policías manifiestan dos eventos, uno relacionado con el acto apropiatorio ocurrido en el sector de la Catedral, donde el acusado lo intimida, y se retira junto con el coacusado, y un segundo evento cuando la víctima los sigue por calles Ramírez y Barros Arana, donde les vuelve a exigir su teléfono, siendo nuevamente amenazado, no siendo posible en la lectura del fallo reproducir a cuál evento se refieren los sentenciadores, lo que es impropio para el estándar de fundamentación de una sentencia definitiva. SEGUNDO: Sobre la causal conjunta expresa que concurre el vicio de nulidad porque los hechos acreditados constituyen básicamente la propuesta fáctica del Ministerio Público, sin embargo, los sentenciadores yerran en su apreciación jurídica al desestimar el delito por el cual se acusó, considerando que la víctima habría entregado en forma voluntaria la especie al hechor, por lo que la intimidación ejercida nunca estuvo dirigida a sustraer la especie, obtener su entrega, o facilitar ésta, llamando la atención que se obvie la hipótesis planteada en la acusación, intimidación

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Iquique, veintidós de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 1154-2024, RUC 2400236924-5, RIT 499-2024, el abogado Gonzalo Valenzuela Calderón, Fiscal Adjunto Jefe de Iquique, recurre de nulidad en contra de la sentencia de cuatro de noviembre pasado, dictada por una sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, compuesta por los jueces, titulares sra. Gabriela Marín Wittwer,

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