2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

SILVIA DEL CARMEN ARANEDA VARELA CON RICHARD HEINRICH TROSTEL KOCH

Rol

Fecha

21 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE 1° En este procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Araneda con Trostel”, se han deducido recursos de casación y apelación por el demandado principal y demandante reconvencional en contra la sentencia definitiva de 22 de agosto de dos mil veinticuatro, que resolvió: “I. En cuanto a la excepción dilatoria deducida en audiencia que consta a folio 25 de fecha 19 de junio de 2024: - Que, se rechaza sin costas, la excepción dilatoria impetrada. II. En cuanto al fondo del asunto: - Que, se acoge la demanda interpuesta a lo principal a folio 01 con fecha 03 de abril de 2024, por tanto se declara terminado el contrato celebrado entre las partes respecto al inmueble ubicado en avenida Jorge Giacaman N°222, sector Palomares, comuna de Concepción, en consecuencia se ordena su restitución dentro de décimo día de que el presente fallo se encuentre en estado de ser cumplido, libre de todo ocupante, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, solo en caso de ser necesario. - Que, se condena a la arrendataria al pago de las rentas adeudadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2023; además de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024, por la suma de $3.360.0000; de igual forma deberá pagar las rentas que se devenguen hasta que se produzca la efectiva restitución del inmueble a razón de $480.000 mensuales. - Que, se ordena el pago de los gastos de servicios comunes, es decir, agua y luz, los cuales deberán encontrarse solucionados al momento de la entrega, de conformidad a lo razonado en el

Fundamentos

considerando vigésimo primero. - Que, se rechaza la solicitud de pago de intereses, en virtud, de lo argumentado en el considerando vigésimo tercero. - Que, se rechaza la solicitud de pago de multa, conforme a lo señalado en el considerando vigésimo cuarto. - Que, las sumas deberán pagarse debidamente reajustadas, de conformidad a lo prevenido en el artículo 21 de la Ley N° 18.101. - Que, no habrá pronunciamiento respecto a la demanda subsidiaria, por haberse acogido la interpuesta a lo principal. - Que, se rechaza la demanda reconvencional deducida, de conformidad a lo razonado en el considerando vigésimo séptimo y siguientes. - Que, cada parte soportará sus costas, por estimar este Tribunal que hubo motivo plausible para litigar.” CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma 2° El recurso de casación en estudio se funda en las causales de nulidad del artículo 768 Nºs 9, 5 y 4 todos del Código de Procedimiento Civil. 3° La recurrente sostiene que la sentencia impugnada adolece del vicio contemplado en el artículo 768 N° 9 en relación con lo dispuesto en el artículo 795 N° 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, el que consistiría en “Haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”; en cuanto al segundo precepto dispone que “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: “La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”. 4° En particular refiere que habiendo sido solicitado en tiempo y forma la diligencia de absolución de posiciones, se resolvió posterior a dar lugar a citar a las partes a oír sentencia de manera ilegal y arbitraria por lo que fue rechazada. 5° Que del estudio de los antecedentes queda establecido que la causal del rechazo a la diligencia probatoria de absolución de posiciones se basa en el estado procesal de la causa, habiéndose solicitado el mismo día citar a las partes a oír sentencia y habiéndose concedido por el Tribunal, conforme a la potestad jurisdiccional que la ley le otorga. 6° Que, asimismo no ha acreditado la recurrente como era su obligación de hacer, la manera en que la omisión de esta diligencia probatoria causa indefensión o influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que del estudio de la sentencia recurrida, se desprende el cúmulo de antecedentes probatorios que sustentan tanto las alegaciones de las partes como la decisión judicial. 7° Respecto de la segunda causal, esto es del N°4 del Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”, señala que la

Fallo

por tanto se declara terminado el contrato celebrado entre las partes respecto al inmueble ubicado en avenida Jorge Giacaman N°222, sector Palomares, comuna de Concepción, en consecuencia se ordena su restitución dentro de décimo día de que el presente fallo se encuentre en estado de ser cumplido, libre de todo ocupante, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, solo en caso de ser necesario. - Que, se condena a la arrendataria al pago de las rentas adeudadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2023; además de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024, por la suma de $3.360.0000; de igual forma deberá pagar las rentas que se devenguen hasta que se produzca la efectiva restitución del inmueble a razón de $480.000 mensuales. - Que, se ordena el pago de los gastos de servicios comunes, es decir, agua y luz, los cuales deberán encontrarse solucionados al momento de la entrega, de conformidad a lo razonado en el considerando vigésimo primero. - Que, se rechaza la solicitud de pago de intereses, en virtud, de lo argumentado en el considerando vigésimo tercero. - Que, se rechaza la solicitud de pago de multa, conforme a lo señalado en el considerando vigésimo cuarto. - Que, las sumas deberán pagarse debidamente reajustadas, de conformidad a lo prevenido en el artículo 21 de la Ley N° 18.101. - Que, no habrá pronunciamiento respecto a la demanda subsidiaria, por haberse acogido la interpuesta a lo principal. - Que, se rechaza l

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE 1° En este procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Araneda con Trostel”, se han deducido recursos de casación y apelación por el demandado principal y demandante reconvencional en contra la sentencia definitiva de 22 de agosto de dos mil

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