LUISA BARRA MORALES CON MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA
Rol
Fecha
21 de enero de 2025
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución en el
Fundamentos
considerando séptimo, de la referencia al año “2018” por “2020”. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°544-2024 Civil provenientes del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “Barra con Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda” el demandante apela en contra de la sentencia de 27/07/2023 rectificada por resolución de 13/09/2023 que acoge parcialmente la demanda declarando la prescripción de las acciones de cobro de permisos de circulación respecto del vehículo automóvil tipo camión Chevrolet, modelo NKR 69, placa patente UH.3798-3, correspondientes a los años 2012 a 2018, así como también las referentes a los reajustes, intereses, multas y demás que le accedan. Segundo: Que en contra de dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, solicitando declarar la prescripción de las acciones que aceden a los permisos de circulación de los años 2012 a 2020, ambos años inclusive, por un monto de $1.246.813, respecto del vehículo: Inscripción: UH.3798-3; Tipo: CAMION; Año: 2001; Marca: CHEVROLET; Modelo: NKR 69; Nro. Motor: 727681; Nro. Chasis: JAANKR69LX7100662; Color: BLANCO, en contra de la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. Tercero: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 2.492 del Código Civil, la prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones por no haberse ejercido durante un cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales. En seguida, el artículo 2.514 del mismo cuerpo legal, señala que la prescripción que extingue las acciones ajenas exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, el que se cuenta desde que la obligación se hizo exigible. Cuarto: Que, por la materia sometida al conocimiento de esta Corte, se tiene presente que la naturaleza jurídica del permiso de circulación, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del DL. 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, corresponde a la de un impuesto municipal. En efecto, a partir de lo consagrado en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República de Chile, se desprende que la expresión “tributo” se entiende alusiva a “todas las prestaciones que los particulares se encuentran obligados a efectuar a favor del Estado, en virtud a la potestad impositiva que la Carta Fundamental y la Ley le confieren, con la finalidad de cubrir el gasto público” (Revista Chilena de Derecho, Vol. 27 N° 2, año 2000). Quinto: Que reafirma lo anterior la circunstancia de que el patrimonio de las municipalidades se compone, según la Ley N° 18.695 que consagra la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su artículo 13 letra f) de: “los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima tra
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San Miguel, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución en el considerando séptimo, de la referencia al año “2018” por “2020”. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°544-2024 Civil provenientes del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “Barra con Ilustre Municipalidad d
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