CORTE DE APELACIONES PUERTO MONTT

WILMA CLAUDINA SALAS GUZMÁN Y ALFREDO FABIAN BAÑARES MANCILLA CONTRA SR. ALCALDE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE PUERRTO VARAS DON TOMAS GÁRATE SILVA

Rol

Fecha

21 de enero de 2025

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparecieron doña Wilma Claudina Salas Guzmán y don Alfredo Bañares Mancilla, ambos funcionarios de la salud, quienes interpusieron acción constitucional de protección en contra del alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, don Tomás Gárate Silva, por haberlos destinado sin comunicación previa desde sus lugares de trabajo y residencia (Posta Rural Colonia Rio Sur) al CESFAM de Puerto Varas, ubicado a 30 kilómetros de sus domicilios. Expusieron que la recurrente doña Wilma Salas sufrió un accidente automovilístico el 21 de febrero de 2021 por el cual quedó con una prótesis ocular izquierda, lo que le impide conducir en sectores urbanos por lentitud de sus reflejos. Indicó que la destinación de unidad de salud en la que prestaba sus funciones le ha significado un perjuicio de $300.000, puesto que debe “hacer dedo” o caminar con las inclemencias del tiempo hacia la ruta de Río Pescado, para luego tomar un bus que proviene desde Ensenada con destino a Puerto Varas. Por su parte, señalaron que don Alfredo Bañares reside con su madre de 73 años, quien sufre de hipertensión y diabetes por las que requiere de inyecciones y controles médicos regulares. Agregaron que ha tenido que recurrir a préstamos en instituciones financieras para solventar los traslados diarios y que aquella situación le ha provocado daño psicológico. Indicaron que resulta inexplicable la decisión del alcalde, puesto que no han tenido malas calificaciones ni reclamos en su desempeño como funcionarios y que en horarios no laborales han concurrido al llamado de los vecinos por problemas de salud. Alegaron que, si bien aquello puede considerarse como una facultad del recurrido, el traslado no puede verificarse desde un sector rural a uno urbano, como ocurre en la especie y que cuentan con el apoyo de la asociación de funcionarios, organización que no ha tenido respuesta respecto de las cartas enviadas al señor alcalde por esta materia. Solicitaron que se acoja la acción y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que la presente acción se dirige contra del señor alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas por cuanto decidió, a través de los decretos N° 2821 y 2822 de 18 de junio de 2024, trasladar a los recurrentes del lugar en el que prestaban sus funciones como TENS, esto es, desde la Posta de Salud Rural de Río Sur al CESFAM de Puerto Varas, sin haber mediado aviso alguno. Tercero: Que, la defensa de la recurrida consistió en alegar en primer lugar, que su actuar se encuentra amparado en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y en la Ley sobre estatuto de los funcionarios municipales, que la faculta para decidir el traslado de los recurrentes en cuestión. Por otro lado, señaló que aquél se fundó en la misiva que entregaron diferentes comunidades en la que reclamaban mayor disponibilidad de horas médicas y ausencia de los recurridos en sus funciones. Finalmente, indicó que fueron notificados de los actos administrativos que dispusieron sus traslados de forma personal el 19 de junio de 2024 y que

Fallo

por tanto la acción se interpuso de forma extemporánea, esto es, recién el 1 de agosto de 2024. Cuarto: Que, en cuanto a la legalidad del acto, cabe destacar que el artículo 70 de la Ley N°18.883 dispone que “Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad”. A su turno, el artículo 63 de la Ley Orgnánica Constitucional de Municipalidades establece que es atribución del alcalde “c) Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan”. Quinto: Que, del examen de las normas citadas en el motivo anterior, cabe concluir que los decretos N° 2821 y 2822 de 18 de junio de 2024 dictados por la recurrida se ajustan al ordenamiento jurídico, en tanto el alcalde cuenta con facultades para destinar a los recurridos para el cumplimiento de sus funciones en un dispositivo de salud distinto administrado por el municipio. Sexto: Que, analizada la legalidad del acto, cabe referirse a su motivación. Sobre este punto, el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N°19.880 dispone que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos

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Puerto Montt, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparecieron doña Wilma Claudina Salas Guzmán y don Alfredo Bañares Mancilla, ambos funcionarios de la salud, quienes interpusieron acción constitucional de protección en contra del alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, don Tomás Gárate Silva, por haberlos destinado sin comunicación previa desde sus lugare

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