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FERRER FERMIN JOGLIS MANUEL CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

21 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Matías Reinoso Miranda, abogado, a favor de don Joglis Manuel Ferrer Fermín, de nacionalidad venezolana, por quien deducen acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por decretar su expulsión del territorio nacional mediante Resolución Exenta Nº4490/2020, del 14 de diciembre de 2020, rectificada por Resolución Exenta Nº3212, del 24 de enero de 2024, lo que constituye una vulneración al derecho consagrado en el artículo 19 N°7 letra a), de la Constitución Política de la República. Exponen, en síntesis, que el 12 de enero de 2020, ingresó a Chile por un paso no habilitado, hecho en el que se funda el acto impugnado y que fue válidamente notificado el 05 de diciembre de 2024. Sostiene que ha demostrado un claro arraigo en Chile, evidenciado por su empleo estable como operario de cocina, sus cotizaciones regulares en FONASA y AFP, y su empadronamiento biométrico. Además, ha contribuido activamente al desarrollo económico y social del país, mostrando un firme compromiso con su integración y con el respeto a las normas chilenas. Estas circunstancias reflejan no solo su intención de regularizar su situación migratoria, sino también su dependencia de la estabilidad que ha logrado construir en el territorio nacional Argumentan que la orden de expulsión carece de fundamento jurídico y es arbitraria al contravenir el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, que establece como requisito la existencia de una pena cumplida para ejecutar dicha medida. La ausencia de un proceso penal viola los principios de debido proceso y legalidad, consagrados en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, así como en tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos. La resolución también desconoce el principio de proporcionalidad, al no valorar adecuadamente las circunstancias particulares del amparado y su contribución a la comunidad chilena. Finalmente, pide se declare que la orden d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- El 12 de octubre de 2020, mediante Informe Policial Nº1889, Policía de Investigaciones da cuenta del ingreso clandestino al territorio jurisdiccional. 2.- El 23 de noviembre de 2020, la Intendencia Regional de Tarapacá interpuso denuncia ante la Fiscalía de Pozo Almonte, por infracción al artículo 78 del Decreto Ley N° 1.094, siendo desistida con posterioridad. 3.- El 14 de diciembre de 2020, mediante la Resolución Exenta N°4.490/2020, la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país, de la que fue notificado personalmente el 05 de diciembre de 2024. 4.- El 08 de septiembre de 2023, mediante Resolución Exenta N°23344074, se rechaza la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado intentada por el recurrente. 5.- El 24 de enero de 2024, mediante la Resolución Exenta N°3.212/2024, se dispuso la rectificación de la resolución en virtud con lo establecido en el artículo N°146 y siguientes de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 de la Ley N°19.880. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión del extranjero que ingresa irregularmente al país se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b), del Decreto 818, de 1983, 146 y 158, del Decreto Supremo 597, de 1984, 69, 78 y 84, del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional podía disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69, del D.L. N°1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo presentada a favor de don Joglis Manuel Ferrer Fermín, SÓLO EN CUANTO, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°4.490/2020, de 14 de diciembre de 2020, de la Intendencia Regional de Tarapacá, rectificada por Resolución Exenta N°3.212/2024, de 24 de enero de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones, que decretó la expulsión del extranjero del territorio nacional. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el presente arbitrio, teniendo presente para dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que se hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejerciendo el derecho a defensa, o exponiendo los antecedentes que fueren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello la garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la medida de expulsión, sin que haya sido concluida alguna investigación y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad la sanción de ex

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Iquique, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Matías Reinoso Miranda, abogado, a favor de don Joglis Manuel Ferrer Fermín, de nacionalidad venezolana, por quien deducen acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por decretar su expulsión del territorio nacional mediante Resolución Exenta Nº4490/2020, del 14 de diciembre de 2020, rect

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